JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 23 de septiembre 2019.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 34/36 por los Dres. Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy -letrados defensores de Carlos Fabián De Sousa-, contra el auto obrante a fs. 31/33, por el cual no se hizo lugar la solicitud formulada por esa parte mediante escrito de fs. 27/28.

    En concreto el apelante reclama que, previo a que se le haga entrega a la querella de la AFIP, del disco externo marca WB Elements Nro. P/N WDBUZG0010BBK-0B y S7N WX91EB68J58T de 1 terabyte resguardado en la caja identificada con el Nro. 13, se certifique su contenido, con el objeto de verificar la inexistencia de archivos de carácter personal y se lleve a cabo una pericia informática tendiente a certificar si se ha dado cumplimiento o no a los recaudos necesarios para asegurar la cadena de custodia de este medio probatorio.

    II. Ahora bien, analizada la cuestión traída a estudio, consideramos que debe confirmarse la resolución impugnada, en tanto no se evidencia en los agravios del recurrente, un perjuicio real y concreto.

    Ello es así, ya que se encuentra verificado que el contenido que registra el disco externo marca WB Elements Nro. P/N WDBUZG0010BBK-0B y S7N WX91EB68J58T de 1 terabyte resguardado en la caja identificada con el Nro. 13, no registra información de carácter personal que pudiera implicar una violación al derecho a la intimidad, cuya protección -a través de la medida solicitada- reclama el recurrente.

    Esto se desprende del acta llevada a cabo en los términos del art. 235 del Código Procesal Penal de la Nación-agregada a fs. 2887/2888- firmada por la Dra. Straccia, titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 11, en la cual se consigna expresamente que dichos archivos fueron examinados “...y no consisten en correos electrónicos, documentos, fotos ni presentaciones de carácter personal...”.

    Por lo tanto, no se advierte que la entrega del disco externo referenciado pueda generar algún perjuicio a De Souza, ya que se han adoptado todas las medidas pertinentes para proteger los derechos constitucionales en juego, con el objeto de evitar una intromisión a la intimidad de los involucrados.

    Con respecto a la petición de una pericia informática previa relacionada con el aseguramiento de la cadena de custodia del disco externo, el recurrente no especifica cual es el motivo concreto que lo lleva a sospechar que no se hayan adoptado todos los recaudos en este sentido y, en todo caso, corresponderá al Tribunal que decida valorar esta evidencia, analizar este punto de agravio.

    En consecuencia, no corresponde hacer lugar a las medidas requeridas por el recurrente, por resultar superabundante, debiendo el magistrado de grado proceder a hacer entrega del disco externo a la parte querellante, con la celeridad que el caso exige, teniendo en consideración, que el juicio oral llevado a cabo por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 se encuentra en pleno desarrollo.

    Finalmente, con relación a lo manifestado en el punto IV del memorial presentado en los términos del art. 454 del CPPN, no se advierte que la medida adoptada el 13 de septiembre pasado -según la describe la parte- pueda tener alguna incidencia en la cuestión aquí debatida, excediendo su tratamiento el estricto marco a resolver en esta apelación.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal

    RESUELVE:

    CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 31/33, debiendo proceder el juez de grado, de acuerdo a lo señalado en los considerandos.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    PABLO DANIEL BERTUZZI  

    JUEZ DE CÁMARA

    MARIANO LLORENS

    JUEZ DE CÁMARA

    ANDREA POSSENTI

    SECRETARIA DE CAMARA

     

     

    Cita digital: