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Pesificacion Comunicacion A Bcra 3561 Decreto 214 2002 Aprobacion De Liquidacion Actos PropiosJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 03 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la parte actora la resolución de fs. 654/655 donde la juez a quo aprobó la liquidación practicada por la parte actora en fs. 650vta./651, señalando que resultaba acertado que el importe del capital por el que se llevó adelante la ejecución en la sentencia dictada en estos obrados con fecha 9.10.2001 y los intereses desde la fecha de mora, se pesificaran a partir del 3.2.2002 a la relación U$S 1 = 1, con el ajuste del CER, aplicándose sobre su resultado un interés del 5% anual sin capitalizar hasta el efectivo pago.- Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 658/660, siendo respondidos en fs. 662/665.- 2.) El recurrente se quejó exclusivamente de la tasa de interés (5% anual sin capitalizar) aplicada en la liquidación aprobada, indicando que resulta clara la facultad jurisdiccional, haciendo uso de la previsión del art. 8 del Decreto N° 214/02, de apartarse de la tasa de interés prevista en la Comunicación “A” BCRA 3561, cuando como, en el caso, el valor actualizado resultante de la aplicación de dicho índice resultaría en un claro perjuicio para los intereses de su parte. En este sentido, refirió que de mantenerse la solución impugnada, la liquidación del crédito ascendería a la suma de $4.853.952, hoy equivalente al importe de U$S 111,000, es decir, un 64% de la deuda original.- 3.) Del examen de las constancias obrantes en autos y en lo que aquí interesa, se desprende que, con fecha 9.10.2001, se dictó sentencia mandándose llevar adelante la ejecución contra los demandados hasta hacer al acreedor íntegro pago de la sumas de U$S 175.000 en concepto de capital y U$S 52.500 en concepto de multa, con más los intereses compensatorios establecidos en el pagaré copiado en fs. 7, desde la fecha de libramiento del cartular (21.12.1999) y los punitorios a partir de la fecha de mora (2.2.2000), ambos hasta el efectivo pago (véanse fs. 121/122).- En la presentación efectuada el 24.4.2019 que obra en fs. 613, los demandados ofrecieron dar en pago la suma total de $ 280.000 y solicitaron que se intimara a la parte actora practicar liquidación del crédito de autos.- La accionante presentó sus cuentas en fs. 620 por la suma de U$S 885.567 (capital: U$S 175.000; intereses compensatorios: U$S 474.394,52; intereses punitorios: U$S 236.072,60) y $ 7.282.779,12 en concepto de multa actualizada.- Los demandados impugnaron esa liquidación y presentaron sus propias cuentas por los importes de $ 2.689.575,96 y $ 2.789.952,05, correspondientes a la acreencia y multa, respectivamente (fs. 634/634vta.).- La accionante impugnó a su vez la liquidación de la demandada y, en fs. 650vta./651, presentó su propia cuenta del crédito adeudado “al solo efecto ilustrativo” y “en los términos (que a su entender) resulta(ban) correctos”, ello con la finalidad de demostrar el errado mecanismo utilizado por la contraria. Así, mediante la aplicación de las mismas pautas aplicadas por la demandada, entre ellas la tasa del 5% anual para liquidar los intereses devengados sobre el capital pesificado más el CER desde el 3.2.2002 y el 01.6.2019, arribó a la suma de $ 4.853.952,79 (capital: $ 175.000; intereses compensatorios entre el 29.12.99 y 2.2.02: $ 51.483,56; intereses punitorios entre el 2.2.2000 y 2.2.2002: $ 24.567,10; capital actualizado más CER: 2.559.340; intereses (5% anual sobre CER entre 3.2.2002 y 1.6.2019: $ 2.218.562.13).- La juez a quo se expidió sobre el particular en el pronunciamiento de fs. 654/655 aprobando la liquidación presentada por la actora en fs. 650vta./651, ello así, pues el importe del capital por el que se llevó adelante la ejecución en la sentencia dictada en estos obrados con fecha 9.10.2001 y los intereses desde la fecha de mora, debían considerarse pesificados a partir del 3.2.2002 a la relación U$S 1 = 1 y ajustada por el CER, aplicando sobre su resultado un interés del 5% anual sin capitalizar hasta el efectivo pago.- 4.) Pues bien, como se dijo, la parte actora se quejó exclusivamente de la tasa de interés establecida para el cálculo de los réditos devengados sobre el capital actualizado con el CER desde el 3.2.2002 hasta el efectivo pago (5% anual).- Cabe puntualizar en primer lugar que del examen de la liquidación aprobada en la instancia de grado que luce en fs. 650vta./651, se desprende que la recurrente capitalizó los intereses compensatorios y punitorios devengados hasta el 3.2.2002, pese a que tal capitalización no fue prevista en la fianza ejecutada en el sub examine que obra copiada en fs. 8, ni tampoco ello fue establecido en la sentencia de fs. 121/122, sin embargo, la parte demandada no apeló el pronunciamiento de fs. 654/655, por lo que esta cuestión a la fecha se encuentra firme.- Por otra parte, no puede pasarse por alto que las cuentas que la actora dice ahora haber presentado “al solo efecto ilustrativo”, se realizaron en “en los términos (que a su entender) resulta(ban) correctos”, aplicando allí para el cálculo de los intereses sobre el capital actualizado por el CER (habiendo capitalizado los réditos compensatorios y punitorios devengados hasta el 3.2.2002) a la tasa pura del 5% anual que ahora cuestiona, coincidiendo con la tasa utilizada por la demandada.- En este contexto, no cabe olvidar que conforme la conocida doctrina de los “actos propios”, no resulta aceptable el intento de ejercer judicialmente un derecho subjetivo o facultad que sea incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a una conducta anterior, siendo una de las consecuencias del obrar de buena fe la necesidad de un comportamiento coherente (CSJN, 19.8.1993, “Bidone Guillermo Jaime c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/ cobro de pesos”; esta CNCom., esta Sala A, 29.4.2010, “Papel del Tucumán SA c/ BANADE s/ ordinario”; íd., íd., 15.2.07, “Silbermins Eduardo Roberto s/ conc. prev.”; íd., íd. 15.8.07 “Bocher Sergio Daniel s/ conc. prev.”).- Y, en este sentido, parece claro que pretender modificar la tasa de interés cuya aplicación el propio apelante consideró correcta en las cuentas que practicó 650vta./651, más allá de que haya consignado que era con fines “ilustrativos”, implica la adopción de un comportamiento incoherente, incompatible con conductas anteriores relevantes y eficaces observadas por la propia acreedora dentro del mismo proceso, circunstancia que hace inadmisible dicha pretensión.- Pero además, el índice impugnado (5% anual) se ajusta a la tasa contemplada para las obligaciones contraída entre personas físicas como sucede, precisamente, en el sub examine (conf. pto. 2 de la Comunicación A BCRA 3507 del 13.3.2002).- En orden hasta lo aquí expuesto entonces, se rechazará el remedio intentado.- 5.) Por ello, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto y, con el alcance señalado, confirmar el decreto impugnado.- Imponer las costas de Alzada al apelante, atento su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN).- Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARIA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara
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