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Plan De Ahorro Previo Compraventa De Automotores Aumento De La Cuota Resolucion 2 19 De La IgjJURISPRUDENCIA
La Plata, 22 de diciembre de 2020. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: 1.Vienen las presentes actuaciones a efecto de tratar el recurso de apelación incoado el 4 de julio de 2020 por la demandada, contra la resolución del 29 de junio de 2020, la que fue aclarada el día 3 de julio de 2020. El 7 de julio de 2020 se concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, incoándose el 13 de julio de 2020 el respectivo memorial de agravios, el que mereció réplica de la contraria con fecha 23 de julio de 2020. Finalmente, el día 11 de agosto de 2020 el señor Fiscal de Cámaras presentó su dictamen. 2.En prieta síntesis, el decisorio puesto en crisis dispuso que, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia, resulta improcedente la medida precautoria tal como ha sido solicitada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 204 del Código Procesal Civil y Comercial -de ahora en más CPCC- dictó una medida cautelar con el alcance de lo normado por la Resolución 14/2020 de la Inspección General de la Justicia -de aquí en más IGJ-, en donde el Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados debería diferir el pago de la alícuota y de las cargas administrativas que se encuentren en cabeza de la señora Ríos Campos -hasta un máximo de 12 cuotas consecutivas por vencer al momento del dictado de este decisorio- en los porcentajes previstos en el artículo 3 de la referida norma -de las últimas cuatro cuotas o menor cantidad, un 10%, de las cuatro anteriores o menor cantidad, un 20% y de las cuatro primeras o menor cantidad, un 30%- (v. sent. del 29/6/20), siendo esta resolución la que causa agravios al aquí recurrente (v. rec. del 4/7/20 y memorial del 13/7/20). Asimismo, cabe indicar que con fecha 3 de julio de 2020 se dejó establecido, en virtud de lo dispuesto con fecha 29 de junio de 2020, que no resulta -en principio- necesario cumplimentar el procedimiento administrativo en la resolución 14/20 de la IGJ, debiendo la parte demandada aplicar la referida postergación, en la forma ya indicada, en el plazo de cinco días, solicitándose a ambas partes la máxima colaboración y buena fe para arribar al cumplimiento de la medida en forma inmediata (conf. sent. acl. del 3/7/20). 3.Se destaca que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la señora Ríos Campos -por incumplimiento contractual de la accionada-, quien refirió haber suscripto con Galia SA concesionaria de Peugeot, un plan de ahorro para adquirir una unidad automotriz Marca Peugeot 208, con la empresa Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados (v. esc. de inicio de fecha 1/10/19, conf. pág. MEV). En ese entender, indicó que en el año 2016 el monto de la cuota abonada ascendía a la suma de $2.710,70, mientras que la facturada y cobrada mediante tarjeta Visa en el mes de septiembre 2019 era de $18.552,62, motivo por el cual, al haber aumentado las cuotas de manera exponencial tornaron imposible su cumplimiento. Así, advirtió que la cuota representa casi un 30% de su haber jubilatorio (v. esc. de inicio de fecha 1/10/19, conf. pág. MEV). A razón de ello es que solicitó una medida cautelar con el fin de suspender la percepción de las cuotas, por parte de la accionada, hasta que se resuelva la cuestión, readecuándose sus montos a los valores facturados a julio de 2019 (v. esc. de inicio de fecha 1/10/19, conf. pág. MEV). Al momento de resolver tal petición, la juez de la instancia de origen decidió no hacer lugar, por el momento, a la cautelar solicitada (v. proveído del 30/9/19, conf. pág. MEV). Corrido el pertinente traslado de la acción, la demandada reconoció que la señora Ríos Campos suscribió en Galia S.A. concesionario de Peugeot, un plan de ahorro para adquirir una nueva automotriz marca Peugeot 208 con la empresa Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados y que comenzó a formar parte del Grupo Nº 1634 Orden 063. Asimismo, reconoció la factura de compra de la unidad automotriz (conf. esc. del 12/12/19, conf. pág. MEV). A su vez, en la mentada contestación y en lo que aquí interesa, refirió que la solicitud efectuada por la actora en su escrito de inicio, se encontraba actualmente resuelta por la resolución 2/2019 de la IGJ, toda vez que le brindaba la posibilidad de reestructurar el monto a pagar en las cuotas. A la vez que, alegó, al ser la misma emanada de la autoridad administrativa, se encontraba actualmente en cumplimiento de ella (conf. esc. del 12/12/19, conf. pág. MEV). Ya el 5 de marzo de 2020, la señora Ríos Campos reeditó su planteo precautorio (v. esc. del 5/3/20, conf. pág. MEV), motivo por el cual, la juez dispuso que resultaba improcedente la medida precautoria tal como había sido solicitada, no obstante, en virtud a lo establecido en el artículo 204 del CPCC dictó una medida cautelar con el alcance de lo normado por la Resolución 14/2020 de la IGJ, la que aquí viene apelada por el accionado (v. sent. del 29/6/20). Ahora bien, conforme la documentación acompañada por la actora es que lo decidido por la juez de la instancia de origen deviene ajustado a derecho, por cuanto no se advierten los requisitos para el dictado de la medida cautelar pretendida por la accionante. Ello así, pues si bien se aprecia un incremento de la cuota a abonar desde su inicio -año 2016- hasta la fecha en la cual se pretende su readecuación, destacándose, asimismo, un incremento en los haberes de la actora, los cuales implicarían menos del 30% de su sueldo, lo cierto es que no se estableció cuánto era el ingreso familiar o qué porcentaje de aquél afectaba la mentada cuota (v. documentación adjuntada en el escrito de inicio de fecha 1/10/19, conf. pág. MEV). Sin perjuicio de ello, no puede dejar de observarse, como se indicó, que la cuota tuvo un aumento significativo entre el año 2016 y el 2019 y que la resolución 2/19 de la IGJ, a la que no sólo hace mención el apelante, sino que destaca que se encontraba en cumplimiento de aquélla, fue llevada a cabo como consecuencia de que el universo de ahorristas y adjudicatarios de planes de ahorro de círculo cerrado, pudieren haber visto afectada su capacidad de pago de las cuotas de sus planes a partir de los aumentos de los precios de los bienes suscriptos (v. considerandos de la res. 2/19 IGJ). Así, en dicha resolución se planteó la aplicación de diferimientos de pago de un porcentaje de las cuotas partes que se emitan y se deban abonar (conf. considerando de la res. 2/19, IGJ). En igual sentido que aquélla, la resolución 14/20 de la IGJ dispuso la adopción de medidas que resguarden la capacidad de pago de los suscriptores, dada la emergencia pública, entre la cual se halla comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de "grupos cerrados" y en atención al fuerte incremento -del orden de no menos de un 200% promedio- que se registró en el precio de los automotores y, consiguientemente, de las cuotas de ahorro (conf. considerando res. 14/20 IGJ). Dentro de esas medidas, se estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota y/o de amortización según el caso, cuya aplicación contribuya a la continuidad de los contratos (conf. considerando res. 14/20 IGJ). Asimismo, se indicó que de parte de las entidades administradoras, el diferimiento parcial del pago de cuotas en la forma reglamentada en dicha resolución, debía ser de ofrecimiento obligatorio, tanto a los suscriptores que se hallaren en período de ahorro como a los que ya hubieren obtenido la adjudicación del bien-tipo (conf. considerandos, res. 14/20 IGJ). De conformidad a la presente situación, el incremento de la cuota la que hace referencia la actora y la conformidad prestada por la demandada respecto de la resolución 2/19 de la IGJ, la cual no varía en cuanto a los fundamentos brindados por la resolución 14/20 de la IGJ, es que no se aprecia cuál es el agravio irreparable que alega el recurrente, pues como se indicó anteriormente, refirió que la solicitud efectuada por la actora en su escrito de inicio, se encontraba actualmente resuelta con la resolución 2/2019 de la IGJ, toda vez que le brinda la posibilidad de reestructurar el monto a pagar en las cuotas, refiriéndose que se encontraba actualmente en cumplimiento de ella (conf. esc. del 12/12/19, conf. pág. MEV; art. 242, CPCC). Por las consideraciones aquí brindadas es que corresponde confirmar el decisorio apelado de fecha 29 de junio de 2020. Las costas corresponde imponerlas al apelante dada su condición de vencido en la presente contienda (conf. arts. 68, 69, CPCC). POR ELLO, se confirma el decisorio apelado de fecha 29 de junio de 2020. Las costas se imponen al apelante dada su condición de vencido en la presente contienda (conf. arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del art. 1 de la Ac. 3991 del 21/10/20. DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS JUEZ PRESIDENTE (art. 36 ley 5827)
Esquivel, Ariel Alberto c/Volkswagen SA de ahorro para fines determinados y/o Volkswagen Argentina y/o quien resulte responsable s/juicio sumarísimo - 07/05/2019 - Cita digital IUSJU042761E 003200F |
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