JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Salta, 29 de noviembre de 2019.-

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de de apelación deducido por la demandada a fs. 332/337 en contra de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 por la que el Juez de grado aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora por la suma de $120.631,11 en concepto de capital e intereses al 31/12/2018 y ordenó embargo ejecutorio sobre la cuenta bancaria de la ANSES por idéntico valor

    Para así decidir entendió que los salarios en actividad tomados como base de cálculo corresponden al cargo “maestra especial, jornada simple, 20% de zona desfavorable” por el cual se jubiló la Sra. Oliva y que, de su comparación con las informadas por el Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy, solo surgen pequeñas diferencias, pero en perjuicio de la accionante.

    Valoró además que existe en autos una condena firme, la que no fue cumplida por la accionada en el plazo dispuesto a tal fin (fs. 328/321).

    2) La apoderada de la ANSeS se agravió de lo decidido por cuanto considera que el magistrado no corroboró que los salarios de los cargos en actividad utilizados para el reajuste por la actora sean los mismos que informó el empleador, y que tampoco existe en autos el respaldo documental de los cálculos por ella efectuados.

    Señaló que no existe una actitud renuente de su mandante a los fines de cumplir con la sentencia de autos y que su parte requiere contar con los salarios de actividad a los efectos de la aplicación de la doctrina del precedente de la CSJN “Villanustre”. Sostuvo que la actora no informó cuales serían las remuneraciones del activo por todo el período de liquidación.

    Asimismo cuestionó el embargo ejecutorio decretado sobre la cuenta de titularidad del organismo denunciada por la actora por ser contraria a la normativa y a la jurisprudencia vigente (fs. 332/337).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora solicitó el rechazo del recurso conforme a los argumentos allí expuestos (fs. 339/341).

    3) Que conforme surge de los antecedentes de la causa, con fecha 12 de noviembre de 2013 el Juez hizo lugar a la demanda ordenando a la ANSeS efectuar el reajuste del haber previsional conforme lo dispuesto en la ley 24.016 (fs. 210/215), pauta de movilidad que fuera confirmada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (fs. 250).

    Que vencido el plazo de 120 días dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463 y habilitada la etapa de ejecución de sentencia (fs. 281), el Juez ordenó librar oficio al Ministerio de Educación (fs. 283), cuya respuesta se acompañó a fs. 285/292 y la accionante presentó liquidación por la suma de $120.631,11 por el período 08/02/2004 al 30/11/2018 con intereses calculados al 31/12/2018 (fs. 295/312).

    4.a) Que respecto a las observaciones formuladas a la planilla de liquidación que el Juez aprobó, este Tribunal entiende que los agravios esgrimidos por la recurrente no reúnen los requisitos legales exigidos, toda vez que no ha efectuado una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta, en los términos del art. 265 del CPCC, sin que hubiera tampoco demostrado arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión, en que se hubiera eventualmente incurrido.

    Repárese que lo manifestado en torno a los salarios en actividad no se compadece con las constancias obrantes en la causa y que fueron evaluadas por el a quo al tratar la impugnación de la demandada.

    Sin perjuicio de ello y solo a mayor abundamiento, con respecto a la aplicación del fallo “Villanustre” de la CSJN, cabe puntualizar que en virtud de las pautas de reajuste ordenadas en la sentencia -que se encuentra firme-, dicho precedente no resulta aplicable al caso por lo que corresponde desestimarlo tal como lo decidió esta Sala II en “Mendoza, María Elena c/ ANSeS s/Reajuste por movilidad”, Expte. N°31000138/2006, sentencia del 7/12/2018.

    4.b) Con relación al agravio vertido contra el embargo ejecutorio ordenado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al analizar una norma de contenido similar a la invocada por la demandada sostuvo que su propósito es evitar que la Administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración, lo que no significa que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales. Por ello, el citado artículo debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 322:2132 “Giovagnoli”).

    En el citado precedente, el Máximo Tribunal dejó establecido que el art. 22 de la ley 23.982 impuso al P.E.N. “el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 01/04/1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario de Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo” y en ese contexto, concluyó “que la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24.624, sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624 conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentran en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas, lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador; por lo demás, semejante criterio hermenéutico debe ser desechado...porque implica que el órgano competente para fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración ha legislado contradictoriamente sobre un mismo tema, autorizando, por una parte, a ciertos acreedores a cobrarse sobre el producto de la venta de los bienes embargados y disponiendo, por la otra, el levantamiento de los embargos que tornan posibles tales ejecuciones”.

    Desde tal perspectiva, el análisis de estas actuaciones permite concluir que la demandada no liquidó la sentencia en el plazo previsto a tal fin (art. 22 ley 24.463 modificado por ley 26.153) existiendo una deuda a favor de la accionante, sumado a que tampoco invocó, ni menos acreditó, haber instado los procedimientos establecidos para dar cumplimiento con la condena de autos (confr. art. 20 de la ley 24.624, actual art. 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 -t.o. 2014- y los arts. 22 de la ley 23.982, complementados por los arts. 94, 95 y 96 de la ley 25.401).

    5) En suma, atento el carácter alimentario de los créditos reclamados, la edad de la actora (86 años) y resultando el embargo un trámite insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia (arts. 502 y 561 del CPCCN; Fallos: 318:2660, considerando 8º y su cita; 321:3508) corresponde confirmar el embargo ordenado.

    En igual sentido ya se expidió esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en “Masud de Recchiutto, María del Carmen c/ANSeS y otro”, Expte. Nº 25000190/2001, sentencia del 04/04/2016; y en “Poma Hugo Luis c/ANSeS y/o Provincia de Salta s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 15100264/2001/1, sentencia del 17/12/2015; y en “Valda, Carmen Gloria c/ANSeS”, Expte. Nº 31000190/2006, sentencia del 28/08/2018.

    No resulta óbice a lo aquí decidido que, de la consulta web del historiado de conceptos liquidados al actor en virtud del “Acta de Colaboración nº 1” suscripta por ANSeS y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la demandada habría liquidado en el mensual 11/2019 la sentencia, toda vez que ello no acredita el pago de las sumas adeudadas.

    Por lo que, se

    RESUELVE:

    I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 332/337 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 30 de septiembre de 2019 (fs. 328/331).

    II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.

     

    Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc

     

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