JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 29 de noviembre de 2.019.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.O.F. y de J.M.D. a fs. 55/57 del presente incidente contra la resolución de fs. 49/50 vta. de este incidente, por la cual se dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad efectuados por los escritos obrantes en copia a fs. 24/29 y 30/34 vta. del presente.

    Los memoriales presentados por la querella y por la defensa de R.O.F. y de J.M.D. a fs. 76/78 vta. y 80/83 vta., respectivamente, del presente incidente, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó:

    1°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de R.O.F. y de J.M.D. estimó que tanto el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio como el requerimiento de elevación en el mismo sentido efectuado por la querella no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 347 del C.P.P.N., pues por aquéllos se verificaría una “...falta de acusación concreta, precisa y circunstanciada...” y , en consecuencia, se habrían violado “...el principio de culpabilidad, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso...”.

    Por el recurso de apelación interpuesto, asimismo, se planteó que los argumentos expresados por la resolución recurrida “...no llegan a conformar una fundamentación adecuada...” y que “...la imposición de costas deviene totalmente irrazonable, máxime cuando los planteos de nulidad efectuados tuvieron como objeto remarcar faltas graves en piezas procesales fundamentales...”. 

    2°) Que, con relación al agravio del recurrente que descalifica la resolución recurrida como un acto jurisdiccional válido por carecer de “...fundamentación adecuada...”, corresponde poner de resalto que por aquél no se hace más que reformular las posiciones de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquél se elabora sobre los argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    3) Que, con un examen del pronunciamiento cuestionado, se advierte que por aquél se evaluaron los planteos efectuados por la defensa de R.O.F. y de J.M.D. y se describieron los motivos por los que se arriba a la decisión impugnada con sustento en las constancias de la causa.

    Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    4°) Que, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó, en los autos principales, un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R.O.F. y de J.M.D. por considerarlos “prima facie” coautores del delito previsto por el art. 6 de la ley 24.769, por la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo para el ingreso, de las sumas de $ 101.465,07 y $ 113.516,56 que habrían sido retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias a los empleados en relación de dependencia de MILKE S.A., correspondientes a los períodos fiscales mensuales de julio y diciembre de 2014, respectivamente. Este Tribunal, por el pronunciamiento del registro CPE 973/2016/4/CA1, res. del 14/12/2018, Reg. Interno N° 1075/18, confirmó aquella decisión.

    5°) Que, por el art. 347 último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, se prescribe: “...el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda...”.

    6) Que, por el apartado II del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio obrante en copia a fs. 7/23 del presente incidente, bajo el título “Elemento subjetivo de la imputación”, se indicaron los datos personales de R.O.F. y de J.M.D..

    Asimismo, por el apartado III.A, bajo el título “Elemento objetivo de la imputación. A. Aspecto Material”, se describieron los hechos por los cuales se requirió la remisión de la causa a juicio con relación a los nombrados; por el apartado III.B titulado “De los elementos de prueba colectados sobre los cuales se sustenta este pronunciamiento” se enumeraron minuciosamente las diligencias dispuestas en los autos principales y el resultado obtenido de aquéllas; por el apartado V, bajo el título “Aspecto Jurídico. Calificación legal del hecho imputado” se estableció la calificación legal atribuida por el Ministerio Público Fiscal a los hechos en cuestión; y, finalmente, los motivos en que se basó la requisitoria de elevación se desprenden del apartado V, bajo el título “Grado delictivo de intervención en el hecho imputado”.

    7°) Que, con relación al requerimiento de elevación de la causa a juicio efectuado por la parte querellante, obrante en copia a fs. 1/6 vta. de este incidente, por el apartado III de aquella requisitoria, bajo el título “Condiciones personales de los procesados” se indicaron los datos personales de R.O.F. y de J.M.D.. Por otra parte, bajo el título “Descripción de los hechos denunciados” se describieron los hechos por los cuales se requirió la remisión de la causa a juicio con respecto a los nombrados y se expresaron los motivos en los cuales se sustentó aquella requisitoria. Por el apartado VIII, titulado “Calificación legal”, se estableció la calificación atribuida por la parte de que se trata a aquellos hechos.

    8°) Que, conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., y de conformidad con lo recordado por el considerando 2° de la presente, para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, conservación y trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración debe ser restrictiva (confr. art. 2 del C.P.P.N. y Regs. Nos. 370/01 y 477/03 de esta Sala “B”).

    9°) Que, los argumentos invocados por la defensa de R.O.F. y de J.M.D. en cuanto a “...la falta de acusación concreta, precisa y circunstanciada por parte del Fiscal y la querella...” y a que “...los acusadores no pueden describir siquiera los hechos concretos que les imputa a mis asistidos, o referirse a la calificación legal...” no pueden tener recepción favorable en tanto, conforme se indicó por los considerandos 6° y 7° de la presente, tanto por el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio como por el requerimiento en el mismo sentido formulado por la querella se describieron, de un modo que se estima suficientemente claro, preciso y circunstanciado, los hechos imputados a los nombrados y se indicó la calificación legal atribuida a aquéllos por parte de los acusadores.

    10°) Que, en definitiva, se advierte que por el recurso de apelación interpuesto se pretende cuestionar la valoración que la representación del Ministerio Público Fiscal y la querella realizaron de la prueba obrante en los autos principales para estimar “prima facie” la existencia de hechos delictivos y para atribuir la responsabilidad penal de los nombrados en aquéllos, lo cual se vincula inequívocamente a temas sustanciales que, como regla general, deben ser tratados en los autos principales y en la etapa procesal oportuna, y no constituye un argumento por el cual pueda declararse la invalidez de actos del proceso cumplidos en la forma debida (confr. Regs. Nos. 477/03, 1020/04, 323/10, 164/12, 553/12, 483/13 y 1102/2018, entre otros, de esta Sala “B”).

    11°) Que, con respecto a los agravios vinculados con la imposición de las costas que se efectuó por la resolución recurrida, cabe recordar que por el art. 530 del C.P.P.N. se prevé que mediante toda resolución por la cual se ponga término a la causa o a un incidente se deberá resolver sobre el pago de las costas procesales, las cuales, de acuerdo con lo establecido por el art. 531 del mismo cuerpo legal, serán a cargo de la parte vencida, salvo que el tribunal considere que aquélla tuvo razón plausible para litigar, ante lo cual podrá eximirla, total o parcialmente.

    Por lo demás, “...por cuanto el Código sigue la regla de imposición de costas al vencido, se ha afirmado que no es necesario que en los casos en que se aplique esa norma general el juez deba exponer las razones de su aplicación' (confr. C.N.C.P., Sala III, causa N° 50, AGUILAR, A. E. rta. 30.11.1993)...” (confr. Regs. Nos. 137/04 y 472/05, como también CPE 2335/2011/1/CA1, res. del 21/05/15, Reg. Interno N° 194/15; CPE 1509/2010/4/1/CA3, res. del 30/12/15, Reg. Interno N° 638/15; y CPE 1652/2014/37/1/CA23, res. del 31/08/17, Reg. Interno N° 575/17, todos de esta Sala “B”).

    12°) Que, por otro lado, si se advierte que “...parte vencida [...] lo será el promotor de un incidente, si su presentación fue rechazada...” (confr. Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1997, T. II, pág. 305), que el dictado de la resolución recurrida fue promovido por la defensa de R.O.F. y de J.M.D., y que las cuestiones planteadas por aquella defensa se resolvieron en un sentido adverso al peticionado, la imposición de costas en la forma en que dispuso el juzgado “a quo” es ajustada a derecho (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 548/04, 1096/04, 82/05, 200/05 y 143/06, entre otros, de esta Sala “B”).

    13°) Que, finalmente, los argumentos invocados por la parte recurrente no resultan conducentes para demostrar que, en este caso, corresponde aplicar la excepción prevista por el art. 531 del C.P.P.N. En efecto, “...aún cuando no llegue a demostrarse clara temeridad o malicia en el accionante, si sus pretensiones no prosperan y el proceso concluye con categórica decisión adversa a las mismas [...] no procede eximir de la responsabilidad por las costas...” (C.C.C., Sala I, causa N° 20.161, “ANASAGASTI DE WHITE, V”, 26/02/78, publicado en J.P.B.A., T. 37, F. 7240, pág. 96/97, y Regs. Nos. 679/99, 143/06, 548/06, 414/11, 592/11, 710/11 y CPE 1652/2014/26/2/CAl2, res. del 29/06/16, Reg. Interno N° 307/16, entre otros, de esta Sala “B”).

    El señor juez de cámara Dr. Juan Carlos BONZÓN expresó:

    Que lo resuelto se funda en que los requerimientos de elevación a juicio de que se trata cumplen con las exigencias legales del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Que el apelante sostiene que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente y que los requerimientos del representante del Ministerio Publico Fiscal y de la querella carecen de una descripción clara y precisa de los hechos que se imputa a sus defendidos y de la calificación legal atribuida a aquéllos, de la cual se derivaría una afectación de garantías constitucionales.

    Que de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la misma se encuentra suficientemente motivada; en efecto, por la misma se evaluaron los planteos efectuados por la defensa de los imputados y se describieron los motivos de la decisión impugnada con sustento en las constancias de la causa.

    Que los requerimientos cuya anulación se pretende contienen los datos personales de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. Esos son los únicos requisitos que la ley procesal establece bajo pena de nulidad (conf. artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación) y la misma ley señala claramente que únicamente son nulos los actos procesales que no hubieran observado disposiciones expresamente prescriptas bajo esa sanción (conf. articulo 166 del código citado).

    Que, por lo demás, teniendo en consideración que las razones por las que el agente fiscal y la querella solicitan la elevación a juicio de las actuaciones seguidas, contra R.O.F. y J.M.D. son las mismas por las que el juez ordenó el procesamiento de los nombrados y que esa orden fue confirmada por la alzada en oportunidad de conocer en grado de apelación, no puede entenderse que los requerimientos de elevación a juicio cuestionados carezcan de fundamentos (conf. CPE 973/2016/4/CA1, res. del 14/12/2018, Reg. Interno N° 1075/18).

    Que las discrepancias del apelante con respecto a esa fundamentación no pueden equipararse a la falta de motivación que sería causa de nulidad.

    Que en tanto no se advierte ninguna afectación al ejercicio del derecho de defensa ni a ninguna otra garantía constitucional por cuanto está suficientemente claro para la presente etapa procesal cuales son los hechos y la calificación legal atribuida a los mismos y respecto de los cuales los imputados tienen la posibilidad de replicar con toda amplitud en oportunidad del juicio oral y público, corresponde rechazar la nulidad reclamada.

    Que con relación al agravio referido a la imposición de costas, es menester destacar que esa decisión es acorde al principio que establece el artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación, por el cual corresponde la imposición de costas a la parte vencida. Por lo que, en consecuencia, ese agravio tampoco puede prosperar.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. CONFIRMAR la resolución de fs. 49/50 vta. de este incidente.

    II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

    La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Fecha de firma: 29/11/2019

     

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS

    JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN CARLOS BONZON

    JUEZ DE CAMARA

    Firmado (ante mí) por: VERONICA MARIA DANKERT

    SECRETARIA DE CAMARA

     

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