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Planteo De Revocatoria Resoluciones Del Tribunal De AlzadaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2019. Y Vistos: 1. Mediante la presentación que antecede, María, Alejandra, Malena y Germán Stier y L´Vendome SA, plantearon revocatoria contra lo decidido por esta Sala en fs. 2898/9 en punto a la imposición de costas. 2. a. Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles del recurso de reposición por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; este Tribunal Sala C, 27.4.07, en "Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo", entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso. En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos: 311:1601), y máxime si no se encuentra en juego el orden público (Fallos: 320:459). Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales -no acaecidas en la especie- como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30.07.90, "Noel y Cía SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca"; id., id., 9.10.98, "Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación"; id., Sala A, 16.04.99, "Doralco SA c/Lamuraglia Raul s/ejecutivo"; id., Sala E, 28.04.08, "Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario"); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder. Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29.12.88, "Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A."; íd., 19.7.96, "Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A."; íd. 23.3.98, "Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito"; íd. 12.8.98, "Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut."; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros", J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, "Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro", J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en "Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Santa Fe, 2005, pág. 261). 2.b. A pesar de la referida inconducencia formal la cual serviría suficientemente para rechazar la argución, evalúa el Tribunal que puede traerse mayor claridad a la forma en que fue decidida la cuestión, sin que ello varíe lo ya resuelto. En tal sentido, cabe advertir que el CPr: 161 dispone que toda decisión debe llevar aparejada imposición de costas. Por tal motivo, se considera que aun cuando no medie contradictorio y/o no resulte exitosa la tarea efectuada, dicha labor merece su retribución, y que en ese orden, la resolución que decide debe dejar sentado quién tiene a su cargo las costas por el trabajo que se cumplió. En casos como el presente de solicitarse fijación de honorarios, esos estipendios podrán ser requeridos al cliente (cfr. esta Sala F, 10.12.2013, “Grasso Carlos Ernesto c/Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ordinario"). 3. Por ello, se resuelve: desestimar el planteo articulado en la presentación que antecede; con costas (CPr: 68). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Cumplido, vuelvan las actuaciones.
Rafael F. Barreiro Ernesto Lucchelli Julia Villanueva María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 075880E |
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