This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 16:09:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Planteo De Revocatoria Verificacion De Creditos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 16 de diciembre de 2019. Y VISTOS: I. Planteó la ejecutante, revocatoria de la decisión de esta Alzada de fs. 182. II. El recurso no prosperará. Es que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, lo que ocurre en autos. Esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (conf. CNCom esta Sala in re “Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario” del 28.12.07; CNCiv., Sala C, “Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria”, del 02.02.06), empero ha sido prevista para corregir, como se dijo, errores del Tribunal de Alzada. En ese contexto se señala que las argumentaciones ensayadas por el recurrente, no conmueven en modo alguno lo decidido por esta Sala en tanto, la carga de verificar los créditos en el proceso concursal es inherente al mismo y resulta indistinto a ese efecto, la radicación del juicio ejecutivo. Tampoco modifica lo decidido la circunstancia de que el crédito insinuado sea admitido o no en ese proceso universal, porque -como ya se señaló- su ejecución no puede canalizarse por la vía individual pretendida. En ese contexto, corresponde desestimar el planteo, sin perjuicio claro está del remedio de carácter extraordinario que el quejoso pueda articular (arts. 253 y 273 cpr; CNCom., esta Sala, in re “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc de revisión por López Arturo Osvaldo”, del 24/9/92; idem, “Radio Emisora Cultural affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11/5/95; idem in re “Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial” del 7/2/07). III. Con tales alcances se desestima el planteo de revocatoria, sin costas por no haber mediado contradictor. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI   077259E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:00:41 Post date GMT: 2021-03-27 17:00:41 Post modified date: 2021-03-27 17:00:41 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:00:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com