JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Estado Nacional - Policía Federal Argentina c/ Club Atlético Atlanta s/ sobro de sumas de dinero”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:

    I. El juez a quo dispuso hacer lugar a la demanda promovida por el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina con el objeto de cobrar las sumas adeudadas por los servicios de policía adicional para diferentes partidos en los que el club demandado, actuó como local y condenarlo a abonar la suma de $494.323 (ver fs. 807/811 y 816).

    Para así decidir, en primer lugar desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de pago parcial. En cuanto a la responsabilidad de la demandada, consideró acreditado la contratación de los servicios, los saldos impagos reclamados con causa de cada débito, fechas y deudas devengadas. Asimismo tuvo por probada la recepción de las facturas y que las mismas no fueron reclamadas dentro de los 30 días siguientes a la entrega y recibo. En cuanto al monto del reclamo, tuvo particularmente en cuenta las constancias de la pericia contable y la documentación acompañada -o no- por las partes. Finalmente determinó la aplicación de intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la mora determinada por la recepción de las cartas documento enviadas.

    Esta decisión fue apelada por el Club Atlético Atlanta a fs. 813, recurso que fue concedido a fs. 814. Expresó agravios a fs. 830/832 que fueron respondidos por la contraria a fs. 834/836).

    II. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde señalar que tal como se ha resuelto en primera instancia y no ha sido materia de agravios, en atención al momento de la producción de los hechos, resulta de aplicación el Código Civil de Vélez Sarsfield -que fuera reemplazado a partir del 1° de agosto de 2015, por el Código Civil y Comercial Unificado- el cual se encontraba en vigor, tanto a la fecha de los hechos como de la traba de la litis.

    III. En lo principal, el apelante cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que dicha decisión no guarda relación con las probanzas de la causa. Luego efectúa distintas consideraciones de carácter general sobre el contenido de las facturas, que dice desconocer tanto por su contenido como por la imposibilidad de ejercer su derecho de impugnarlas.

    Si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), considero que la presentación efectuada por la demandada no reúne los requisitos mínimos como para ser tratada en esta instancia, toda vez que se limita a efectuar cuestionamientos de carácter general (de hecho ni siquiera se agravia por el monto de la condena) sin hacerse cargo de los argumentos expuestos por el juez de grado en su pronunciamiento.

    En tal sentido, en primer lugar cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, pero se pone a hacer observaciones respecto de las facturas cuando la excepción tenía que ver con que se había deslizado un error material en la demanda, situación claramente expuesta y resuelta en el fallo apelado.

    Luego intenta desconocer el origen y contenido de las facturas y se agravia por su supuesta imposibilidad de cuestionarlas, pero lo cierto es que la pericia contable -que no fue impugnada por la demandada- claramente detalla las facturas que le fueran exhibidas por la demandada con el monto y los servicios a que correspondían cada una. Dicho informe destaca también que la entidad deportiva no le exhibió ninguna documentación sobre los pagos realizados y no se constatan recibos de pago ni documentación que diera fe de los mismos (ver fs. 746).

    A ello puede agregarse que a fs. 659/661bis y 706/712 quedó debidamente acreditada la autenticidad de las cartas documentos en las que se reclamó el pago con el detalle completo de cada una. Más aún, la institución dice desconocer el contenido de las facturas, pero sin embargo, en su oportunidad sin cuestionar el monto ni el objeto de la deuda, le hizo una propuesta de pago a la actora, invocando problemas económicos que no le permitían hacer frente adecuadamente a sus deudas (ver fs. 165).

    Cabe recordar que como ha quedado establecido desde hace ya mucho tiempo, de acuerdo a los términos del art. 265 del Código Procesal, los agravios deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque y los elementos utilizados por el a quo para resolver la cuestión controvertida (confr. esta Sala, causa 5233/98 del 22.3.2001; Sala I, causa 500/99 del 29.3.01, entre otras).

    IV. En estas condiciones, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso (arts. 265 y 266 del Código Procesal). Las costas se imponen a la demandada vencida.

    El doctor Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.  

     

    Buenos Aires, 17 de marzo de 2020.-

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso (arts. 265 y 266 del Código Procesal). Las costas se imponen a la demandada vencida (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal).

    Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito que se manda pagar y sus intereses, y se regulen los honorarios correspondientes a primera instancia, vuelvan las actuaciones a efectos de proceder a fijar los correspondientes a la Alzada.

    El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 de RJN).

    Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

     

    Graciela Medina

    Guillermo Alberto Antelo

     

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