JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.

    Y VISTOS:

    1. Ariel Martín Barrio Otaegüi apeló la resolución de fs. 72/74, mediante la cual el Sr. Juez a quo rechazó la apertura de su concurso preventivo. Su memorial corre a fs. 236/45.

    2. La denegatoria decidida por el anterior sentenciante tuvo su fundamento en la falta de cumplimiento por parte del deudor de los requisitos establecidos por el art. 11 de la LCQ en sus incisos 3 y 5.

    Las constancias documentales arrimadas por el apelante al recurso (v. fs. 77/245), son suficientes para tener por cumplidos los recaudos que se reputaron como incumplidos.

    Véase que en lo que refiere a los bienes denunciados como integrantes de su activo, se acompañaron los títulos de propiedad correspondientes, como así también la valuación fiscal y una emitida por una inmobiliaria. Además se denunció su ubicación y los gravámenes que existen sobre ellos.

    También se acompañó la documentación respaldatoria de la deuda denunciada respecto de los acreedores que el a quo consideró faltantes.

    En razón de lo expuesto, corresponde receptar el recurso, dado que lo contrario resultaría una solución de excesivo rigor y contraria al espíritu de la normativa concursal, cuando los requisitos reputados como desatendidos fueron cumplimentados al tiempo de arrimar la memoria (CNCom. esta Sala in re "Abanova Salud SRL s/ Concurso Preventivo” del 10.04.12).

    Se intenta así evitar una solución harto exigente que importaría desvirtuar la télesis del instituto del concurso preventivo, con posible perjuicio para los propios acreedores de la deudora.

    3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 75 y se revoca la resolución apelada. Sin costas de Alzada, por no mediar contradictor.

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI 

     

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