JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de junio del año dos mil veinte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-9751-MP1 “CORONEL JORGE DANIEL c. MINISTERIO DE SEGURIDAD s. PRETENSIÓN ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Ucín y Mora, y considerando los siguientes:

    ANTECEDENTES

    I. Mediante pronunciamiento de fecha 27-12-2019 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata dispuso: (i) intimar a la parte accionante a que dentro de un plazo de sesenta (60) días subsane la deficiencia formal de la pretensión incoada bajo apercibimiento de declararla inadmisible (arts. 16 y 31 inc. 3° del CPCA) y; (ii) desestimar la medida cautelar requerida por el actor.

    II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por el accionante con fecha 13-02-2020 y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [v. ptos. 4 y 5, auto de presidencia de fecha 8-05-2020], corresponde votar la siguiente:

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso?

    A la cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:

    I.1. A fs. 46/49 el a quo dictó pronunciamiento mediante el cual practicó -por un lado- el examen oficioso de admisibilidad de la pretensión en los términos del art. 31 del C.P.C.A. y -por el otro- el juicio sobre la pertinencia del pedimento cautelar requerido por el accionante (art. 22, 25 y cdtes. del ritual).

    1.1. En lo que refiere al inicial examen de admisibilidad de la pretensión, comenzó por señalar que el término conferido a la Administración para efectivizar la remisión de las actuaciones administrativas se encontraba vencido.

    A partir de esa inicial constatación, materializó el apercibimiento dispuesto en el art. 30 inc. 2 del CPCA y postuló que el citado escrutinio de admisibilidad sería efectuado "tomando como base la exposición de los hechos contenida en la demanda" (art. 31 inc. 2 del CPCA).

    Dicho lo anterior, puso de resalto que el propio actor manifestaba que la Resolución del Auditor General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad N° 4245/2019 -que impone al accionante la sanción de cesantía- se encontraba recurrida en sede administrativa y que tal remedio aún se encontraba pendiente de respuesta.

    En ese contexto, consideró que la pretensión del actor debía -a los efectos de practicar el examen oficioso de admisibilidad- escrutarse desde la óptica del silencio administrativo (art. 16 del C.P.C.A.); así, al encontrar irresuelto el recurso de "apelación" interpuesto por el interesado en relación al acto administrativo impugnado y no habiendo el actor acreditado la materialización del pedido de pronto despacho de las actuaciones, el a quo -de conformidad a lo previsto en el art. 31 inc. 3 del C.P.C.A.- dispuso otorgar a la parte actora un plazo de 60 días para subsanar la deficiencia verificada, todo ello, bajo apercibimiento de desestimar la pretensión.

    1.2. Seguidamente, el sentenciante abordó el tratamiento del pedimento cautelar intentado por el actor -por el cual se procura la suspensión de los efectos de la Resolución N° 4245/09- y dispuso su rechazo.

    Para así disponerlo, expuso que la medida segregativa adoptada por la autoridad provincial lo había sido en el marco de un sumario administrativo en el que se ventilaban una serie de irregularidades de "cierta complejidad" y que, a tenor de los embates intentados por el demandante, requerían una profundidad de análisis que excedía el marco cautelar.

    En apoyatura de su parecer, el juez de grado patentizó que el modo como el actor narraba los hechos -en particular, lo relativo al desarrollo de sus actividades policiales- ponía de resalto la necesidad de arribar a un acabado conocimiento del asunto, circunstancia que -en el parecer del sentenciante- desbordaba el continente propio del juicio cautelar.

    Del mismo modo, expuso que esa complejidad que trasuntan las múltiples conductas investigadas se trasladaba al encuadramiento legal efectuado por la Administración el que -tal lo que aseveró- prima facie tampoco se verificaba como portador de vicios graves o patentes.

    Por lo expuesto, concluyó que en esta etapa liminar de análisis -y sin que ello pudiera ser leído como adelanto de opinión respecto de la solución final que pudiera dictarse en autos-, no se vislumbraban las irregularidades que denuncia el accionante para apuntalar el primero de los recaudos de admisibilidad cautelar. Por ello, ausente el requisito de la verosimilitud en el derecho, el sentenciante dispuso rechazar el pedimento urgente requerido.

    2. Contra el citado pronunciamiento se alza la parte actora.

    2.1. En un primer segmento de crítica, el recurrente pone en crisis el examen liminar de la pretensión efectuado por el sentenciante en los términos del art. 31 del CPCA.

    Sostiene que con su proceder "el juzgador indirectamente" ha procedido a rechazar la pretensión impetrada violentando, de tal manera, la previsión contenida en el art. 15 de la Constitución local. Postula que la decisión del sentenciante lo coloca en la insostenible situación de tener que esperar a que el Ministerio de Seguridad finalice un sumario administrativo en el que se encuentran implicados un "sinnúmero de oficiales y suboficiales de la fuerza".

    Tener que esperar a que se dicte la sanción de cesantía "para poder continuar con la pretensión anulatoria", no resulta -tal lo que postula- una solución acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción.

    Resalta que en el caso de marras se encuentra en juego el derecho a la carrera administrativa y el derecho a trabajar del actor y, con apoyatura en citas y referencias doctrinales de las que desprende la necesidad de auspiciar la "demandabilidad directa contra el Estado evitando los actos recursivos", solicita se revoque el segmento del pronunciamiento de grado puesto en crisis y se declare la admisibilidad de la pretensión.

    2.2. El segundo grupo de agravios se direcciona contra la parcela del fallo que repele el pedimento cautelar. Sostiene que el sentenciante ha efectuado un sesgado análisis de las circunstancias que rodean el pleito, desconociendo la patencia de los vicios que porta el acto segregativo dispuesto por la autoridad y el grave riesgo que tal actuación irregular proyecta sobre su carrera administrativa.

    Explica que la Administración dispuso iniciar un sumario "ómnibus" en el cual se lo ha sometido, de manera injusta y sin motivo para ello, a un procedimiento que engloba un sinnúmero de agentes (oficiales y suboficiales) y en el que se investigan múltiples faltas; todo ello con el agravante de que en lo personal "no se le imputan hechos concretos", circunstancia esta última que lo coloca -al no poder conocer cuál resulta ser la conducta que se le endilga- en una total situación de indefensión.

    Resalta que los sumarios "ómnibus" importan procedimientos que violentan el derecho de defensa y el de igualdad y no discriminación pues se coloca a todos los empleados en idéntica situación, sin importar si efectivamente intervino -o no- en los sucesos; y tal modalidad procedimental -concluye- ha sido una herramienta a la que acudió frecuentemente la gestión provincial saliente en detrimento de los agentes públicos.

    Puntualmente, expone que las circunstancias fácticas ventiladas en el sumario administrativo (vinculada a supuestos incumplimientos en las condiciones de detención y en el otorgamiento de permisos de salida a sujetos que intervinieran en un evento delictual que adquirió notoriedad pública) no le son atribuibles pues no tuvo "nada que ver" con el episodio investigado, máxime cuando no era el jefe ni cumplía tales funciones en la dependencia auditada -Estación de Policía Comunal Balcarce-.

    Destaca que la Resolución N° 4245/19 mediante la que el Auditor General de Asuntos Internos dispone la sanción expulsiva, "no ofrece mayores argumentos ni explicita de manera clara y concreta las razones de hecho y de derecho que habrían justificado la arbitraria cesantía" y agrega que, en ese contexto, la jurisdicción debe tener "una mirada tuitiva, razonable y proclive a la efectiva salvaguarda de la carrera policial". Lo expuesto -asevera- patentiza la materialización del recaudo de la verosimilitud en el derecho.

    Por otro lado, también resalta la concurrencia del recaudo del peligro en la demora desde que, de no concederse el remedio cautelar, se estaría frustrando su carrera administrativa y su derecho constitucional a trabajar.

    Finalmente, hace notar que la flaqueza del juicio vertebrado por el sentenciante queda expuesta a poco se verifica que la autoridad administrativa -a pesar de haber sido expresamente intimada- no remitió el expediente administrativo. Esa falencia documental actúa -en la visión del apelante- como una circunstancia que autoriza per se el dictado del pedimento urgente reclamado.

    Con todo, peticiona a este Tribunal se revoque el fallo de grado, se declare la admisibilidad de la pretensión anulatoria articulada en autos y, a la vez, se disponga un mandato cautelar que ordene la suspensión de la Resolución N° 4245/19 y "el retorno (del actor) a sus funciones de dictado de rostro e identikid (sic)".

    II. El recurso no prospera.

    I.1. Por diversos senderos transitan las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal. El primero de ellos se vincula con el escrutinio de los recaudos formales de la pretensión; el restante, se posiciona en el plano de la tutela cautelar. En ese orden habré de abordar el asunto.

    2. Lo atinente al examen de la admisibilidad de la pretensión impetrada en autos.

    2.1. Al tiempo de practicar el examen oficioso de admisibilidad de la pretensión reglado por el art. 31 del C.P.C.A., el juez de grado advirtió:

    (i) Que el actor articuló pretensión anulatoria contra la Resolución del Auditor General de Asuntos Internos N° 4245 de fecha 17-07-2019 -que impone la sanción de cesantía.

    (ii) Que ante la no remisión por parte de la Administración de las actuaciones administrativas correspondía efectivizar el apercibimiento dispuesto en el art. 30 ap. 2° del CPCA y, por tanto, practicar el análisis de admisibilidad de la pretensión tomando como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda.

    (iii) Que el actor manifiesta expresamente que el acto administrativo impugnado en autos se encuentra "apelado" en el sumario administrativo y que todavía no ha sido resuelto por la autoridad.

    (iv) Que en ese contexto, el asunto debe ser analizado desde la perspectiva del silencio administrativo -según los recaudos que para tal instituto regla el art. 16 del C.P.C.A.-.

    (v) Que ni del relato de los hechos que efectúa el actor en su escrito inicial, ni de las demás constancias documentales de la causa se desprende que el accionante hubiera articulado pedido de "pronto despacho" ante la autoridad administrativa, por lo que mal podría considerarse que ha mediado denegatoria ficta que habilite la instancia judicial.

    (vi) Que, por ello, la pretensión no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos para estos casos.

    (vii) Que, sin embargo, lo faltante es un requisito que puede ser subsanado por el accionante, tal como se encuentra previsto en el art. 31 inciso 3° del C.P.C.A., dentro de un plazo que el juez ha de otorgar a tal fin.

    (viii) Que, en tal marcha, correspondía intimar al demandante para que en el plazo de 60 días subsane la deficiencia -acreditar la presentación de un pronto despacho ante la Administración y el vencimiento del plazo reglado luego de ello para la configuración de la denegatoria ficta-, bajo apercibimiento de desestimar la pretensión.

    2.2. Precisado lo anterior, y ponderando que es un hecho indubitado en autos que la Resolución del Auditor General de Asuntos Internos N° 4245/19 fue recurrida por el actor y que dicho remedio aún no ha sido resuelto, adelanto que -en mi parecer- la solución propiciada por el sentenciante dista de presentar los defectos que el apelante le enrostra.

    Recuerdo que el Máximo Tribunal provincial -en la causa B. 65.392 “Yapur” (res. del 17-09-2008)- señaló que ante escenarios en los que se pudiera verificar la pendencia de un remedio administrativo pendiente de resolución, la inicial respuesta de la jurisdicción no puede ser el rechazo sin más de la pretensión anulatoria, pues el C.P.C.A. otorga al juez la facultad de establecer el modo mediante el cual la parte actora puede subsanar la falta de agotamiento de la vía administrativa o la no configuración del silencio administrativo dado que el fin último del legislador ha sido la preservación de la acción antes que su prematura desestimación (arts. 31, inciso 3° y 36 -inc. 2°, ap. “c”- del C.P.C.A.). Con tal criterio como norte la Suprema Corte de Justicia provincial postuló como más atinado actuar la mentada prerrogativa jurisdiccional, otorgando al impugnante un plazo perentorio e improrrogable para acreditar: (i) sea la emisión del acto administrativo que brinde respuesta al recurso impetrado; (ii) la configuración del especial supuesto del art. 16 -inc. 1º- del C.P.C.A. o, en su caso; (iii) el desistimiento del remedio intentado, en cualquier caso bajo apercibimiento de decretar la inadmisibilidad de la pretensión. Y así diagramó la solución de la cuestión sometida a su decisión, en el entendimiento de que no se puede habilitar al impugnante que previamente optó por interponer un recurso administrativo prima facie procedente, para plantear una acción judicial en simultáneo, sin esperar o instar la resolución del remedio incoado ante la Administración.

    Esta doctrina del Superior Tribunal provincial actúa en la etapa introductoria del proceso (cfr. doct. S.C.B.A. causa 56.648 "Galeano Mañay", sent. de 27-05-2015, voto de la mayoría), frente a demandas contencioso administrativas "prematuras", como bien se desprende de lo fallado en la causa A. 73.398 "Olivera", sent. de 21-02-2018; tal sería el caso de no haberse configurado el silencio administrativo cuando se hubo presentado un recurso en aquella sede prima facie procedente y éste no contare con acto expreso que lo resuelva, pues solo en dichos supuestos la ausencia del recaudo de admisibilidad sería subsanable (cfr. doct. esta Alzada causa C-5880-AZ1 "Pascuzzi", sent. de 27-08-2015).

    A tenor de lo anterior, y verificando que: (i) el actor interpuso un recurso administrativo contra la Resolución del Auditor General de Asuntos Internos N° 4245/19; (ii) el mentado remedio se encuentra pendiente de respuesta en aquella sede y; (iii) no existen constancias que acrediten que el accionante hubiera articulado "pronto despacho" en los términos del art. 16 inc. 1° del CPCA -extremo que impide tener por configurada una resolución denegatoria o adversa a los interesas del administrado-, formo convicción en cuanto a que la pretensión articulada en autos asume la condición de "prematura" y que, por tanto, ningún reproche cabe proyectar respecto de la decisión del sentenciante cuando, actuando la prerrogativa contenida en el art. 31 inc. 3° del CPCA -que por cierto, permite vehiculizar en la especie la garantía constitucional de acceso a la justicia que impropiamente el actor dice violentada- confiere un plazo razonable al actor para subsanar los verificados defectos que porta la pretensión incoada. Con todo entonces, la crítica bajo escrutinio debe desestimarse.

    3. La cuestión vinculada al pedimento cautelar.

    3.1. De una acabada lectura del escrito liminar -en el que el actor relata los antecedentes del caso y efectúa el puntual pedimento de tutela urgente- puedo verificar que el accionante peticiona a la jurisdicción se disponga una medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos de la Resolución N° 4245/19 y el consecuente "mantenimiento en el cargo del subcomisario Jorge Daniel Coronel, que además es especialista y técnico en dictado de rostro".

    Para fundamentar su pedimento urgente, el accionante postula que desde la génesis misma del procedimiento sumarial la autoridad habría adoptado decisiones irregulares (acto de imputación infundado; ausencia de determinación de los hechos recriminados y del encuadre legal de la supuesta falta) que se agravaron en el devenir de un procedimiento sumarial "ómnibus" y en el que se lo ha privado de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, explica que el acto que impone la sanción segregativa (Resolución N° 4245/19) carece de adecuada motivación, violenta el principio constitucional de igualdad y se presente como irrazonable. La patencia de los vicios endilgados -asevera el actor- autoriza a tener por verificados los recaudos de admisibilidad de la tutela reclamada.

    3.2. Cabe puntualizar -ante todo- que, tal como lo señalara esta Alzada en reiteradas oportunidades (v. causa C-7993-DO1 “Larrañaga”, sent. de 22-05-2018 -y sus citas-), la procedencia de las medidas cautelares se supedita a la concurrencia de los tres recaudos consagrados en el primer inciso del art. 22 del CPCA -v.gr. verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y no afectación del interés público-, de manera que la ausencia de uno de estos requisitos basilares de admisibilidad cautelar determinaría el rechazo de la pretensión precautoria, tornando inoficiosa toda consideración sobre la configuración de los restantes -tesitura que, a su vez, se ajusta a los lineamientos expuestos en tal sentido por el máximo Tribunal provincial (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 65.043, "Trade" res. del 04-08-2004; B. 66.615 “J.D.”, sent. del 15-03-2006)-.

    3.3. Sabido es que las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (v. doct. esta Cámara causas C-6966-AZ1 “Inza”, sent. del 23-03-2017; C-8722-MP1 "Andino", sent. de 4-04-2019).

    Lo anterior, junto a la normativa que corresponde aplicar al proceso bajo análisis -arts. 22 al 26 del CPCA-, delinean los presupuestos esenciales que habilitan el despacho de medidas cautelares, a saber: (i) el derecho invocado debe ser verosímil en relación con el objeto del proceso (v. doct. esta Cámara causa C-9605-DO1 "Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales", sent. de 3-03-2020); (ii) debe existir la posibilidad de sufrir, por quien introduce el planteo cautelar, un perjuicio inminente o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho (v. doct. esta Cámara causa C-8599-DO1 “Galay”, sent. del 12-03-2019) y, (iii) la tutela requerida no debe afectar gravemente el interés público (v. doct. S.C.B.A. causa B 66.769 “Club Estudiantes de La Plata”, res. de 26-10-2005; doct. esta Cámara causa C-9472-BB1 “Benitez”, sent. del 20-02-2020). Estos recaudos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir todo juez para otorgar la tutela precautoria exigiendo una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, empero sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual [cfr. doct. S.C.B.A. causas B 64.769 “C.,d”, sent. de 8-11-2006; Q. 70.775 "Obertini", sent. de 14-08-2013; esta Cámara causa C-9364-AZ1 "Castro", sent. de 13-02-2020].

    Además del análisis de los requisitos reseñados, el art. 25 de la ley 12.008 impone al juez, cuando deba pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión cautelar de los efectos de un acto administrativo, ponderar si la medida suspensiva habrá de evitar perjuicios que, aun cuando pudieren ser objeto de una indemnización posterior, resulten irreversibles (cfr. doct. esta Cámara causa C-8938-MP2 "Altavilla S.R.L.", sent. de 4-06-2019).

    3.4. En ese lineamiento entiendo que, en el presente caso, no se vislumbra el fumus bonis juris toda vez que, analizando las constancias de autos a la luz de la cognición expedita y superficial con que debo hacerlo en este tipo de medidas, no encuentro una actuación manifiestamente antijurídica por parte de la accionada que me incline -en este estadio liminar del proceso- a brindar la protección precautoria peticionada.

    Es que si bien es cierto que el despacho favorable de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su verosimilitud (v. doct. C.S.J.N. Fallos 306:2060; 313:521; 318:2375; S.C.B.A. B 63.590 “Saisi”, sent. de 5-03-2003; B-65.158 “Burgués”, res. de 30-04-2003), no lo es menos que, cuando el objeto de la pretensión consiste en la anulación de un acto o reglamento, la verificación de la apariencia del derecho invocado se vincula directamente con la nitidez y gravedad de los vicios que presenta el acto cuestionado, por lo cual las medidas suspensivas de los efectos de actos administrativos, justamente por la presunción de validez de que están investidos, únicamente tienen cabida cuando quien acciona los impugna sobre bases prima facie verosímiles (v. doct. C.S.J.N. Fallos 250:154; 251:336; 307:1702; 313:819; 315:2956; 315:2040; 318:2374, S.C.B.A. causas B 64.853 “Transporte del Oeste S.A.”, res. de 11-12-2003; B 62.471 “Oreópulos”, res. de 26-02-2003; B 61.322 “Peroko”, res. de 03-09-2003; A. 74.730 "Spinella", sent. de 17-10-2018).

    Repasando las constancias documentales obrantes en autos puedo desprender que: (i) con fecha 20-02-2018 la Dirección General de Asistencia Operacional de la Auditoría General de Asuntos Internos practicó una Auditoría Integral en la Estación de Policía Comunal Balcarce; (ii) como resultado de tal auditoría se constataron "diversas irregularidades funcionales y administrativas" lo que motivó el inició de actuaciones sumariales a diversos agentes policiales -entre los que se encuentra el subcomisario Jorge Daniel Coronel-; (iii) al actor se le imputaron las siguientes conductas: no haber ejercido el debido control del personal subalterno, permitir la materialización de irregularidades y desarrollar funciones fuera de los lineamientos establecidos por el decreto 1050/09, todo ello en infracción a las previsiones contenidas en los arts. 198 inc. "h", 202 incs. "f" y "g", 205 inc. "o" y 208 inc. "h" de la reglamentación citada; (iv) en el devenir del sumario administrativo se dispuso la medida cautelar de "desafectación del servicio" del agente -v. resoluciones de fs. 9/10 y fs. 15/16- y el posterior pase a disponibilidad -v. fs. 14-; (v) la Administración receptó las pertinentes defensas y descargos de los imputados -las constancias obrantes a fs. 25 vta. último párrafo dan cuenta de la efectivización del acto de descargo del Sr. Coronel-; (vi) en ocasión de valorar la totalidad de las constancias obrantes en los sumarios administrativos la autoridad arribo a la conclusión de que "el accionar desarrollado por ... Jorge Daniel Coronel encuentra adecuación típica en los artículos 198 inc. "h", 202 incs. "f" y "g", 205 inc. "o" y 208 inc. "h" del decreto 1050/09 habida cuenta que omitieron el debido contralor del personal subalterno desprestigiando la imagen de la institución incumpliendo a su vez un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, verificándose con su accionar una grave afectación de la operatividad, la imagen de la institución, la racionalidad y legalidad de la actuación policial, como así también la ética y la honestidad del funcionario" y que, por tanto, correspondía imponer la sanción de cesantía (v. fs. 25/30).

    Pormenorizadamente relevado el contorno fáctico y jurídico que otorga basamento al asunto no advierto -al menos en esta etapa inicial de análisis- que la actuación sumarial exponga los vicios graves que denuncia el actor. Repárese que el sumario administrativo en el que se dictara la Resolución impugnada en autos se inicia a partir del informe de Auditoría elaborado por la Dirección General de Asistencia Operacional (luego de inspeccionar la Estación de Policía Comunal Balcarce) y en la que se habrían constatado "diversas irregularidades funcionales y administrativas" prima facie materializadas por múltiples agentes -entre los que se encontraría el actor-.

    En ese contexto, entiendo que la multiplicidad de los hechos investigados así como la variedad de agentes involucrados -a tenor del informe elaborado por la Auditoria- bien pudieron habilitar a la autoridad administrativa a implementar un procedimiento sumarial que por razones de eficacia, economía y celeridad en la investigación englobara la totalidad de los eventos materia de una misma investigación.

    Lo expuesto, no importa soslayar que el accionante postula que esta modalidad procedimental (sumario "ómnibus" en su propia terminología) constituyó una herramienta impropiamente utilizada por el "gobierno anterior" para, de manera solapada, investigar a múltiples agentes sin individualizar las puntuales conductas que se le endilgan a cada uno; empero, esa denunciada desviación o finalidad oculta que el actor le endilga al trámite que se le imprimiera a las actuaciones sumariales necesariamente requiere para su visualización un puntual y acabado desarrollo probatorio que, ciertamente, excede el estrecho margen de escrutinio que permite el juicio cautelar.

    Del mismo modo, tampoco advierto el defecto que el actor le asigna a la imputación efectuada en sede administrativa y de la que, en el parecer del quejoso, no surgirían cuáles resultan ser los hechos que se le reprochan ni tampoco su concreto encuadre legal. Repárese que de la propia documentación aportada por el demandante -que, para más, se condice con el relato que practica en el escrito de demanda- se desprende prima facie que la Administración imputó al actor diversas conductas, a saber: (i) no haber ejercido el debido control del personal subalterno y; (ii) permitir la materialización de irregularidades y desarrollar funciones fuera de los lineamientos establecidos por la reglamentación.

    Asimismo, y habiendo descripto la conducta cuestionada al agente -con apoyatura en el informe de Auditoría Integral- la autoridad entendió que tales hechos importaban una falta grave que encuadraba en las previsiones contenidas en los arts. 198 inc. "h" (incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una muy grave afectación a la operatividad); 202 inc. "f" (omitir el debido contralor del personal subalterno, en tanto tal conducta desprestigie la imagen de la Institución); 202 inc. "g" (cometer por acción u omisión todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, o de alguna manera afecte gravemente el prestigio de la Institución o la dignidad del funcionario o cuando de ello resulte un perjuicio); 205 inc. "o" (incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una muy grave afectación a la ética y la honestidad del funcionario) y; 208 inc. "h" (incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación en tanto se verifique de éste una muy grave afectación a la racionalidad y legalidad de la actuación policial) del decreto n° 1050/09.

    En ese contexto entonces, sin perjuicio de lo que se resuelva en ocasión del examen fondal del asunto, no logro visualizar -con la patencia necesaria para disponer el mandato cautelar requerido- que la Administración haya omitido individualizar la puntual conducta reprochada al agente Coronel o que no hubiera efectuado el encuadre legal del asunto.

    Por otro lado, tampoco constato -en este inicial estadio de análisis- que la Administración hubiera dispensado al Sr. Coronel un trato desigual o discriminatorio "con relación a otros agentes en iguales circunstancias". Repárese que la lectura de los Considerandos de la Resolución N° 4245/09 daría cuenta, sin perjuicio de lo que se acredite en el devenir del debate, que a cada uno de los funcionarios policiales involucrados en la investigación se le practicó una puntual imputación, ponderando en cada caso la intervención que hubieran tenido en los hechos y/o la responsabilidad funcional que por su cargo pudiera corresponder, todo lo cual prima facie impide formar convicción en cuanto a la materialización de un tratamiento distinto o desigualitario en perjuicio del accionante.

    Con todo, ponderando los argumentos blandidos por el actor para cuestionar la legitimidad de las actuaciones impugnadas -cuales son, el uso desviado de la figura del sumario "ómnibus"; la alegada falta de determinación de las conductas imputadas y su encuadre legal, los defectos de motivación y la violación de los principios de igualdad y no discriminación-, deviene ineludible concluir que, sin perjuicio de su razón o desatino, aquellos requieren de un mayor despliegue de debate y prueba que excede ampliamente el despacho cautelar, lo que desvanece la palpabilidad de la verosimilitud en el derecho alegada.

    Y en nada cambia mi visión el hecho de que la Administración no hubiera remitido -en la oportunidad del art. 30 inc. 1 del CPCA- las actuaciones sumariales pues, a diferencia de lo que postula el quejoso, esa sola circunstancia no determina que la jurisdicción deba proceder a despachar favorablemente un pedimento cautelar como el requerido en autos. Adviértase que la consecuencia legal de ese incumplimiento por parte de la Administración -esto es, la no remisión del expediente administrativo- autoriza a "proseguir la causa ... tomando como base la exposición de los hechos contenida en la demanda" (v. art. 30 inc. 2 del CPCA). Y es al ponderar el relato contenido en el escrito liminar y la restante documentación aportada por el propio actor, que -con similar alcance al propuesto por juez de grado- no encuentro motivo plausible alguno que autorice a tener por materializado en la especie el recaudo de la verosimilitud en el derecho.

    En suma, no encontrándose acreditado con suficiente evidencia que el obrar de la Administración se presentare como manifiestamente ilegítimo, cabe postular la ausencia del requisito previsto en el art. 22 inc. 1, ap. a) del CPCA, ello sin perjuicio de la valoración final que resulte de los argumentos de fondo y la prueba a producirse en autos al momento de dictarse sentencia de mérito.

    3.5. Al no hallarse presente la verosimilitud del derecho invocada por el accionante, queda sellada la suerte adversa del pedimento cautelar incoado desde que, ausente el primero de los presupuestos necesarios para su otorgamiento, deviene innecesario analizar la existencia de los restantes requisitos de admisibilidad (v. doct. S.C.B.A. causa B. 65.043 “Trade”, ya citada).

    Por lo expuesto, la crítica bajo escrutinio también debe ser desestimada.

    III. Si lo expuesto es compartido, propongo Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado. Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado atento no haber mediado contradicción (art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A., t.o. ley 14.437).

    Doy mi voto a la cuestión planteada por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ucín dijo:

    Adhiero a los fundamentos y a la solución propiciada por el señor Juez doctor Riccitelli en su voto. Solo he de añadir a lo allí señalado, en punto al examen de admisibilidad de la pretensión deducida en autos (apartado II.2), las siguientes consideraciones adicionales.

    En ese orden, corresponde recordar que el código ritual determina dos momentos o hitos puntuales para determinar si una pretensión incoada ante este fuero abastece -o no- los recaudos formales de admisibilidad (C.P.C.A., ley 12.008 modif.; arg. doct. esta Cámara causa C-2143-DO1 “Piacentini”, sent. del 13-X-2011).

    El primero de ellos es inmanente a los poderes oficiosos que detenta el juez de la causa, quien luego de asumir su competencia para actuar en el proceso, debe -con anterioridad a efectivizar el traslado de la demanda- practicar el pertinente examen de admisibilidad formal de la pretensión (conf. art. 31 inc. 1° del C.P.C.A.). Declarada su admisibilidad, el magistrado ya no podrá volver sobre el tópico, salvo que la accionada interponga -en tiempo y forma- la excepción previa reglada por el art. 35 inc. 1° apartado “i” del ordenamiento adjetivo (art. 31 inc. 2° del C.P.C.A.), en cuyo caso, se materializará -a instancias de parte- el segundo de los segmentos procesales en que válidamente puede practicarse el mentado control de los recaudos previstos en los arts. 14, 15, 16, 18, 19 y ccds. del C.P.C.A. (doct. esta Cámara causas C-1438-MP1 “Meloni”, sent. de 28-IX-2010; C-2294-MP2 “Durán”, sent. del 7-II-2012).

    La ley adjetiva no solo estipula sobre el momento procesal en que es posible efectuar el examen de admisibilidad formal de la pretensión contencioso administrativa, sino que también determina pautas concretas en torno al modo en que tal potestad puede ser ejercida, delineando aún más el ámbito de actuación que le compete al órgano jurisdiccional.

    Así, y en el marco de la primera de las oportunidades antedichas, si la pretensión no cumpliere alguno de los requisitos de admisibilidad, el juez -siempre y cuando fuere posible- determinará la subsanación de los defectos incurridos dentro del plazo que al efecto fije, el que no podrá ser inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de desestimar la pretensión. Tal es la solución que consagra el art. 31 inc. 3° del C.P.C.A., hipótesis normativa que deviene aplicable a la incidencia de marras, pues la controversia se plantea en derredor al examen de admisibilidad que fue practicado -de manera oficiosa- por el juez de la causa, con anterioridad a disponer el traslado de la demanda.

    De lo hasta aquí expuesto se sigue, pues, que con el fin de satisfacer las exigencias del principio favor actionis y la tutela judicial efectiva (cfr. arg. doct. S.C.B.A. causas A. 71.498 “González”, sent. del 11-V-2016; A. 74.221 “Mastroiani”, sent. del 28-XI-2018; entre muchas otras), el magistrado tiene la potestad de brindar a la parte actora la posibilidad de subsanar ciertas falencias formales que pudiere portar su pretensión, confiriéndole a tal fin un plazo perentorio e improrrogable. Así, dentro de dicho lapso la reclamante deberá acreditar, sea la emisión del acto administrativo final, sea la configuración del especial supuesto del art. 16 inc. 1° del C.P.C.A., todo ello bajo apercibimiento de decretarse la inadmisibilidad de la pretensión (cfr. arg. doct. S.C.B.A. causas B. 65.769 “Herrero”, res. del 10-IX-2008; B. 65.392 “Yapur”, res. del 17-IX-2008; B. 63.919 “Silva”, res. del 28-XII-2010 y doct. esta Cámara causas C-8758-AZ1, “Cabrera”, sent. del 13-08-2019 y C-9333-MP1, “Di Vicenzo”, sent. del 30-4-2020).

    El ejercicio de tal facultad ordenadora, que se incardina en los principios antes mencionados, persigue la preservación de la acción antes que su prematura desestimación. Más la subsanación de los defectos de la pretensión constituye una actividad que se impone por regla a la accionante -en tanto imperativo de su propio interés-, quien debe procurar que su reclamo satisfaga los recaudos que el ordenamiento procesal impone, como condición de admisibilidad para que el órgano judicial pueda adentrarse en el conocimiento del asunto.

    En tal contexto, y conforme las circunstancias verificadas en la especie -puntualmente reseñadas en el voto que antecede- la decisión adoptada por el magistrado de la instancia sobre el punto resulta ajustada a derecho.

    Reiterando mi adhesión al temperamento del colega que inicia este Acuerdo, con las consideraciones precedentes, voto, a la cuestión planteada, por la negativa.

    El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa.

    De conformidad a los votos preceden tes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

    SENTENCIA

    1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento recurrido. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento no haber existido contradicción (art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A., t.o. ley 14.437).

    2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad.

    Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al órgano de origen por Secretaría.

     

       

    002311F