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Principal Pagador Art 1591 Del CcycnJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019. 1. La ejecutante apeló la resolución de fs. 69/71, que admitió la excepción de inhabilidad de título oportunamente deducida por la emplazada y, como derivación de ello, rechazó la presente ejecución. El memorial que sustenta el recurso de apelación interpuesto en fs. 72 obra en fs. 74/77, y fue respondido en fs. 79/83. 2. Liminarmente corresponde precisar que en el pronunciamiento en crisis la Juez a quo admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por el señor Fernando Andrés Sansuste -garante de la obligación principal- y rechazó la ejecución promovida en fs. 32/33; ello, con fundamento en que la cooperativa de crédito accionante no había previamente verificado su crédito en el concurso preventivo del deudor principal -3 Arroyos S.A.-, circunstancia que llevaba a considerar extinguida la obligación del fiador. Ahora bien, en el caso se halla indiscutido que, conforme instrumento copiado en fs. 13/15, oportunamente el señor Sansuste se constituyó en codeudor solidario, liso, llano, y principal pagador “...por las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza y por cualquier causa, existentes a la fecha, vencidas o a vencer, o que los deudores contraigan en el futuro, sean simples o condicionales, líquidas o ilíquidas y especialmente de todas las operaciones de crédito que la Cooperativa de Crédito y Vivienda Unicred Limitada... tiene acordadas o a acordarse en lo sucesivo con 3 Arroyos S.A. y hasta la cantidad de $ 10.000.000 (son pesos diez millones)”. Sentado ello, señálase que el art. 1591 del CCyCN dispone que quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario, y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias. Así, según dicho precepto legal, el principal pagador es -en verdad- un deudor solidario, en tanto ha dejado de ser fiador por la incompatibilidad que existe entre ambas calidades (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, T. VII, pág. 795). Y de ello se desprende que, en tal supuesto, la fianza no se trata de una obligación subsidiaria y condicional, por lo que el principal pagador se encuentra directamente obligado (conf. Carnelli, L., Concepto de liso y llano pagador, LL, T. 12, pág. 157; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos - Parte especial, T. 5, pág. 53, Buenos Aires, 1995). En efecto, la condición de principal pagador genera un vínculo directo entre el fiador y el acreedor -de manera que la obligación asumida no es accesoria y subsidiaria, sino una obligación directa y principal-, con entera independencia del que vincula a éste con el deudor principal, sin perjuicio de que entre fiador y fiado la relación siga siendo de fianza (conf. esta Sala, 19.9.14, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Calzado Nueva Mente S.A. y otro s/ ordinario”, con citas de Carnelli, L., Concepto de liso y llano pagador, LL. Tº 12, pág. 157; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos - Parte especial, Buenos Aires, 1995, Tº 5, pág. 53; Anaya, J. y Trigo Represas, F., El "principal pagador" en el derecho civil y en el derecho comercial, LL 2006-A, pág. 1153; íd., 21.8.08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, Ana s/ ejecutivo”; íd., 23.8.07, “Sintéticos SA c/ Antártida Cía. de Seguros S.A.”; íd., 18.5.05, “Báculo S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Banco de Galicia y Buenos Aires”; íd., CNCom., Sala A, 11.4.14, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Red Hipotecaria Ltda. c/ Figueroa, María Laura s/ ejecutivo”; íd., 8.3.00, “Banco del Suquía SA c/ Sokal, Sebastián Darío y otros s/ ejecutivo”; íd., Sala B, 28.6.02, “Banco Río de la Plata SA c/ Maldonado, Antonio y otro s/ ejecutivo”; íd., Sala E, 8.8.07, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Cristales Petracca S.A. s/ejecutivo”, entre otros). Sobre tales premisas, en el caso cabe entonces concluir que -contrariamente a lo afirmado en la anterior instancia- nada obsta a que en este juicio ejecutivo se persiga directamente el pago de lo adeudado contra el fiador que se constituyó voluntariamente en codeudor solidario, liso, llano y principal pagador. Es que, tal como resolvió recientemente este Tribunal en un caso análogo suscitado entre los mismos litigantes, debe tenerse en miras que quien brinda garantías al acreedor con relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado asume la responsabilidad contractual de atender el pago -aún cuando el deudor principal se concurse o quiebre-, dado que el acreedor otorgó el crédito seguramente por contar con garantías adicionales. De ahí que existe un vínculo directo entre el acreedor y el fiador, con entera independencia del que une a aquél con el deudo afianzado (6.6.19, “Cooperativa de Crédito y Vivienda Unicred Ltda. c/ 3 Arroyos S.A. y otro s/ ejecutivo”). En consecuencia, los agravios habrán de admitirse y la decisión de grado habrá de revocarse. 3. Con base en lo hasta aquí expuesto, la Sala juzga pertinente disponer que las costas de ambas instancias sean distribuidas en el orden causado; ello, en atención a que la existencia de jurisprudencia dispar sobre la materia en debate pudo crear convicción en el ejecutado para litigar del modo en que lo hizo (conf. cpr 68, segundo párrafo). 4. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE: (i) Admitir la pretensión recursiva de fs. 72 y revocar la resolución de fs. 69/71. (ii) Mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital reclamado de $ 7.418.000, con más los intereses devengados desde la fecha de mora de cada uno de los cartulares copiados en fs. 8/12, calculados según la tasa activa cobrada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días. (iii) Distribuir por su orden los gastos causídicos generados en ambas instancias. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara 076122E |
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