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Prision Domiciliaria Aplicacion Del Codigo Procesal Penal Federal Proceso Penal Ley Aplicable Ley Penal Mas BenignaJURISPRUDENCIA
San Miguel de Tucumán, 9 de enero de 2020. AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 05 de julio de 2019, fs. 20/22 y; CONSIDERANDO: Que la defensa de L. A. C. interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 5 de julio de 2019 que no hace lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por esa parte. El recurso es interpuesto a fs. 23 y en esta instancia presenta memorial de agravios a fs. 32/36. Manifiesta que esa parte solicitó el arresto domiciliario, con pulsera electrónica si se considera necesario, atento que al haberse ordenado el traslado de su asistido al Penal de Chaco, se habría lesionado seriamente su derecho a mantener contacto familiar, al punto tal que desde entonces su pupilo no volvió a ver a su familia, siendo entonces la prisión preventiva desproporcionada. Entiende que si bien no se configuran los presupuestos establecidos en el art. 10 del CP y 32 de la ley 24660, es necesario morigerar los efectos de la detención en virtud del principio pro homine y en miras al nuevo Código Procesal Penal Federal, que en su art 210 establece entre las medidas de coerción para garantizar la sujeción al proceso, el arresto domiciliario y la vigilancia electrónica. Afirma que la resolución atacada es arbitraria ya que realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable. Que el arresto domiciliario no fue fundado en los supuestos previstos en el art. 10 del CP y en el art. 32 de la ley 24660, sino en que si el Juez no podía mantener a su asistido detenido en un penal cercano a su domicilio, correspondía que a fin de no lesionar su derecho a la familia, ordenara el arresto domiciliario. Que su asistido tiene 22 años, integra una familia constituida por sus padres y sus cuatro hermanos menores. Todos ellos viven hace 10 años en el domicilio de propiedad de sus padres, sito en Barrio Lomas de Tafí, Sector ..., manzana ..., casa .... Que su defendido tiene estudios secundarios, y a los 17 años empezó a trabajar para colaborar con su familia, como chofer de taxi y por temporadas en la citrícola Citromax. Que sus padres poseen una remisería llamada “Lomas de Tafí Taxi” y un vehículo de su propiedad, dominio ELL820. Que a su familia se les hace imposible viajar más de 700 km para visitarlo, ya que ello implicaría dejar de trabajar y dejar los niños al cuidado de otra persona. A ello se agrega el costo del pasaje de aproximadamente $5000. Afirma que ante la imposibilidad de mantener la detención en un lugar cercano a su núcleo familiar, la medida se ha vuelto desproporcionada ya que priva a su asistido no solo de su libertad, sino del derecho a la familia, amparado por los tratados constitucionalizados, así como lo normado en los arts. 158 y sgtes, 168 y sgtes de la ley 24660 y los arts. 59 y 106 de las Reglas de Mandela. Destaca que para que la prisión preventiva sea legítima, debe responder al estándar establecido por el Sistema Internacional de DDHH, cuyos lineamientos han sido reafirmados en el fallo de la CSJN “Loyo Frayre”, al fijar nuevos criterios para su procedencia y el de las medidas sustitutivas del encarcelamiento cautelar, por lo que en el caso de su pupilo procede la aplicación de las medidas de morigeración del encierro. Se agravia en que el Juez no valoró lo manifestado por esa parte en relación al nuevo Código Procesal Penal Federal, aprobado por ley 27063 y mod., que prevé un cronograma de implementación en virtud del cual ya comenzó a regir en las provincia de Salta y Jujuy. Que este nuevo Código contiene un nuevo paradigma que establece medidas morigeradoras o alternativas del encarcelamiento preventivo, remarcando su carácter de ultima ratio y ya nada impide ponerlas en práctica, sobre todo haciendo una interpretación que mejor armonice con los principios y garantías constitucionales, sin condicionarlas al cumplimiento de los requisitos impuestos en el art. 10 del CP y en el art. 32 de la ley 24660. Analiza el art. 210 del nuevo CPPF y concluye que corresponde conceder el arresto domiciliario con esta modalidad, conforme a las recomendaciones impartidas por la Defensora General de la Nación en las Resoluciones DGN209/174 y 794/17 de dar intervención al Programa bajo vigilancia electrónica, con el objeto de gestionar la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica para su defendido. Como surge de las constancias de la causa, el Sr. C. cuenta con un domicilio constatado, asiento del hogar familiar, en el que residen sus padres y hermanos, por lo tanto el mecanismo de vigilancia es viable. Por último. manifiesta que el si el Sr. Juez había reconocido la falta de cupo de alojamiento en esta jurisdicción correspondía que analizara el planteo de esa parte, ya que nada le impedía hacer uso de una medida alternativa como es el arresto domiciliario, por lo que solicita se revoque la resolución apelada, ordenando el arresto domiciliario de L. A. C.. Formula reserva del caso federal. Que corresponde a este Tribunal realizar unas consideraciones previas a resolver el planteo de autos. Que el presente proceso se rige bajo las disposiciones de la ley 23984, y que de manera expresa la Comisión Bicameral de monitoreo e implementación del Código Procesal Federal, en fecha 19 de noviembre de 2019, resolvió la implementación para todo el territorio nacional de los arts. 210, 221 y 222 del CPPF, referidos a medidas de coerción para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación. Que los artículos mencionados no resultan incompatibles con el sistema procesal establecidos en la ley 23984, sino que además se trata de una interpretación más beneficiosa para el imputado, garante del principio de igualdad (art. 16 de la CN) y el de la aplicación de la ley penal más benigna, previsto en el art. 2 del CP. En este contexto la resolución recurrida no puede ser convalidada, en tanto que, luego de su dictado -5 de julio de 2019- y previo a que esta Cámara se expida, entraron en vigencia las nuevas normas procesales, circunstancia que impone analizar el caso a la luz de los arts. 210, 221 y 22 del CPPF. En base a lo expuesto este Tribunal entiende que corresponde anular el fallo de fecha 5 de julio de 2019 y devolver al Juzgado de origen para que se analice nuevamente la situación de L. A. C. y se dicte una resolución a la luz de la normativa aludida, al efecto de no privar de instancia al nombrado. Por lo que, se RESUELVE: I) ANULAR la resolución de fecha 5 de julio de 2019 y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que se dicte una nueva resolución, de conformidad con los lineamientos expuestos. II) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.
Fecha de firma: 09/01/2020 Firmado por: GABRIEL EDUARDO CASAS, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: 3- JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MYRIAM F. DEPETRIS, SECRETARIA DE CAMARA
Ley 27063 - Código Procesal Penal Federal Cita digital: > |
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