JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 5 de agosto de 2019.

    AUTOS Y VISTOS:

    Interviene el Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la fiscalía contra el auto de fs. 86/88.

    Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 353 quater, cuarto párrafo, es de carácter unipersonal, el suscripto se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre la cuestión traída a su conocimiento. 

    Y CONSIDERANDO:

    Coincido con el representante del Ministerio Público Fiscal en que la decisión impugnada debe ser revocada.

    No se encuentra controvertido que, a pesar de haber sido notificada personalmente la imputada de la suspensión del proceso y de las condiciones que debía cumplir en calidad de probada para aspirar a la extinción de la acción penal (fojas 35 vta.), desde entonces no se ha verificado de su parte el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Repárese que el compromiso asumido en presencia de su defensor de aportar por escrito la dirección, designación y nombre del encargado de la institución en la que habría de efectuar tareas comunitarias no fue observado.

    La carencia de explicaciones al respecto se vincula directamente con la mendacidad en la que incurrió al informar su lugar de residencia, en función del contenido de los informes del Patronato de Liberados Bonaerense de fs. 56/57 y 58/59 y la imposibilidad consecuente de dar con su paradero. Dicha situación, que mantiene hasta la actualidad, impone tener por cumplida la oportunidad de audiencia prevista en el artículo 515 del código de rito, ordenada a fs. 66 en abril del año 2018.

    Sobre lo expuesto, he sostenido con anterioridad en un caso similar que “el supuesto de prórroga del término de la suspensión del juicio a prueba, sólo resulta razonable y adecuado a las previsiones legales (en razón de la facultad otorgada por el art. 27 bis del Código Penal, al que remite el 76 ter del CPPN -conforme lo resuelto por esta misma Sala IV en causas 164.239/17 “Caratazzolo”, rta. 2/7/2018, 160.087/16, “Fleitas Sosa”, rta 3/12/2018 y 162.083.16 “Córdoba”, rta. 11/3/2019) cuando el probado cuanto menos se encuentra a derecho, en lo que constituye la evidencia más elemental de voluntad de sujeción a la Ley y a la autoridad de los Magistrados. Se trata, además, del presupuesto indispensable para saber si el beneficiado posee razones que hagan plausible la extensión del tiempo de prueba” (in re cnº 23483/18 “Robledo”, rta. 4/7/19).

    De acuerdo a los modelos del Código Penal y de la Ley procesal, de verificarse el objetivo incumplimiento de las obligaciones asumidas como el transcurso del término de prueba -en cualquiera de los dos supuestos, y aquí se habrían producido los dos- y otorgada la oportunidad de dar sus explicaciones conforme lo dispuesto en el art. 515 del CPP, el a quo debió haberse limitado a resolver en el marco de lo dispuesto en los artículos 76ter, párrafo 5to del Código Penal y 515 párrafo 2do del CPP y, eventualmente, lo establecido en los artículos 288 y siguientes del cuerpo adjetivo.

    En este orden de cosas, el argumento relativo a la ausencia de nuevos procesos en trámite o condenas respecto de C., si bien constituye un aspecto a considerar cuando se evalúa la extinción de la acción penal en los términos del artículo 76 ter del ordenamiento de fondo, no puede reemplazar el análisis que al juez de ejecución le cabe sobre las reglas de conducta (art. 515 del CPP). De allí que, teniendo en cuenta las constancias del caso, la decisión que las tuvo por cumplidas no puede recibir homologación.

    En lo particular, se destaca que la Licenciada Liliana Ortega del Patronatos de Liberados Bonaerense ubicó a la progenitora de la prevenida, quien reside en zona aledaña a la dirección falsa que brindara aquella. De la entrevista realizada surge que su hija residía en la vía pública y para fines del año 2017 “dentro de un auto abandonado en una calle lateral de la plaza de Av. ......”. La mujer destacó la gravedad de la situación en la que se encuentra C., quien padecería adicción a los estupefacientes y habría sufrido golpes por parte de su pareja que le habrían provocado la pérdida de un embarazo. De fs. 59 surge la petición de ayuda de la señora E. C. al juzgado a quo para que “mediante orden judicial sea internada para someterse a un tratamiento psicoadictivo”.

    El esfuerzo de la licenciada Ortega en establecer contacto con un familiar de la imputada no tuvo respuesta por el juzgado de primera instancia, desde donde bien podrían haberse articulado medidas para ubicar a la nombrada y adecuar las obligaciones de conducta por ella asumidas, además de propiciar de esa manera el máximo aprovechamiento de esta oportunidad que tiene el Estado de atender a su situación personal, que no se limita a las consecuencia penales de sus actos.

    Ahora bien, amén de la resolución del recurso y de las medidas que corresponde al a quo tomar en consecuencia, habiéndose develado una situación de maltrato hacia una mujer, quien se encontraría en situación desamparo y sin vivienda, he de sugerir, en primer lugar, la intervención de la Secretaría de Investigaciones Penales (SIPE) de la Unidad Fiscal Especializada en Investigación Criminal Compleja para dar con su paradero. Seguidamente, corresponde oficiar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación a fin de coordinar con este Poder Judicial el hallazgo de la causante y procurar la asistencia necesaria frente a la vulnerabilidad enunciada.

    En consecuencia, se RESUELVE:

    Revocar el auto de fs. 86/88 en cuanto fue materia de recurso. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

     

    IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA

    Ante mí:

    ANAHÍ L. GODNJAVEC

    Prosecretaria de Cámara

     

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