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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1. En cuanto a los recursos de apelación de naturaleza arancelaria, atento lo resuelto precedentemente en materia de costas y dado que conforme lo normado por el art. 279 CPCC incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjanse sin efecto las regulaciones contenidas en la sentencia de fs. 328/335.- 2. Ahora bien, con respecto al monto tomado como base a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes, puede observarse que en las presentes actuaciones se trata de un supuesto en que la demanda es admitida solo parcialmente.- En efecto, debe estimarse que para dirimir este punto cabe adoptar el criterio de regulación que se sigue de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- En una primera etapa la CSJN estableció que en supuestos como el de la especie, debía tenerse en cuenta tanto el monto por el que prospera la pretensión como aquel por el que fue rechazada (Fallos: 312-291, “Compañía Introductora de Buenos Aires c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ daños y perjuicios”, 9/3/89). En tales casos, lo que corresponde es que al letrado de la demandada se le regulen sus honorarios como vencedor sobre el monto rechazado y como vencido sobre el que disponga pagar la sentencia y viceversa para los letrados de la actora.- Sin embargo, dicha doctrina, posteriormente, varió en los autos “Hacendados de La Pampa SA c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -22.9.92, Fallos 315:2127- (y ratificado en autos “H.E.M.A.R.S.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad” del 27.1.094, LL t.1995-E, p. 95), según el cual el monto del proceso a los fines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena (seguiría así el texto del art. 6º inc. a y c de la ley 21.839), modificándose así, el precedente ut supra indicado.- En este contexto de situación, estima prudente esta Sala adoptar, como regla para este caso, y a los fines de calcular los estipendios de los profesionales intervinientes, la base económica resultante de la sentencia dictada por esta Cámara.- 3. Sentado ello, respecto de las actuaciones realizadas bajo la ley 21839 (hasta fs. 304), meritando la labor profesional desarrollada en las dos primeras etapas efectivamente cumplidas, por su eficacia, extensión y calidad, se fijan en diecisiete mil, en ocho mil, en dos mil quinientos, en dos mil quinientos, en cinco mil, en dos mil quinientos, en quinientos, en cuatro mil y en cinco mil cuatrocientos pesos los honorarios del doctor R., D. N., del doctor D., F. A. -en representación de Comafi Fiduciario financiero SA-, del doctor V., R. A., del doctor R., M., del doctor D., F. A. -en representación de Banco Comafi SA-, del doctor G., J., de la perito en informática Mónica Beatriz Tacchella -por la aceptación del cargo en fs. 243-, del perito en informática Gabriel Antonio Bravo y de la mediadora Miriam Rebeca Noemí Gini, respectivamente (cnfr. arg. CSJN, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” del 04.09.18; esta CNCom., esta Sala A, 23.10.18, “ZARCAM S.A. c/Sancor Cooperativas Unidas Ltda. s/ejecutivo”; arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 40 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).- 4. Por otro lado, respecto de los trabajos realizados ya en vigencia de la ley 27423, teniendo en cuenta el monto resultante de la sentencia conforme dispone el artículo nro. 22 de la citada normativa, valorando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, durante la tercer etapa del presente proceso, se fijan en siete mil ciento noventa y cuatro y en dos mil trescientos noventa y ocho pesos, equivalentes a 3 y a 1 UMA, los honorarios del doctor R., D. N. y del doctor D., F. A., respectivamente (arts. 16, 20, 21, 22, 24, 29, 51 y 58 de la ley 27.423; Ac. CSJN Nro. 20/2018).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARIA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara Cita digital: |