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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “SEPULVEDA, WALTER EDGARDO c/ COMPUMUNDO S.A. s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: I. La sentencia de primera instancia (fs.170/171), en dónde se rechazó la acción incoada, llega a esta alzada cuestionada por la parte actora mediante la presentación recursiva obrante a fs. 175/180 y que fuera replicada -por la contraria- a través de las manifestaciones vertidas a fs. 183/184. Asimismo, la recurrente se agravia de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y de los propios, empero los primeros por altos y los segundos por bajos (véase el nominado cuarto agravio, fs. 180). Por otra parte, el Dr. Bianchi, por sí y en representación de la accionada, se queja de los estipendios fijados a su favor, por entenderlos exiguos (v. fs. 172/173). II.- A modo de introito, en el sub lite, estimo conveniente mencionar que se encuentra fuera de toda discusión que el vínculo laboral culminó por decisión de la empleadora y sin causa, por tanto procedió a efectuar la liquidación final. Así las cosas, el ex-trabajador percibió esta última, empero reclamó las diferencias indemnizatorias que en estas actuaciones se reclaman, las que en resumidas cuentas han sido por una categoría laboral diferente a la que figuraba en los registros, a la ausencia del pago de las horas extras que efectivamente dice haber realizado y por comisiones adeudadas o descontadas. En tal contexto, la Magistrada de origen, previo establecer el período prescripto de los rubros que integran el reclamo de autos, concluyó el rechazo de la acción ante la plataforma fáctica del caso y la probanzas por ella analizadas (ver especialmente, los párrafos 8º, 9º, 10º y 11º de los Considerandos a fs. 170vta.). Dicho lo cual, para adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas por la recurrente a un método expositivo que facilite su lógico desarrollo argumental, estimo conveniente proceder a su análisis con el método y orden que seguidamente desplegaré. Así pues, la reclamante, para pretender modificar lo decido en origen, se centra en explicar que si bien el actor percibió una indemnización por despido, la misma no se correspondía con la real categoría que él poseía, no obstante ello agrega que, por no haberse considerado probado este último postulado, debió la Sra. Jueza a quo recalcular liquidación final teniendo en cuenta la remuneración que recién agita en el agravio vertido y que asciende a la suma de $33.306,75.-, por aplicación del tope del convenio 130/75, empero -señala que- no lo hizo. Desde la ilación recursiva antedicha, diré que la misma resulta ser novedosa, habida cuenta que de la atenta lectura de la demanda no surge - en ninguno de sus segmentos- que se hubiera efectuado tal requerimiento. Sumado a ello, debo decir que, incluso, en el ofrecimiento de los puntos periciales contables tampoco -la apelante- solicitó cálculo alguno a su respecto (ver fs. 9vta./10vta.). En virtud de lo cual, existe en el sub lite un impedimento imposible de soslayarse en esta segunda instancia y que obsta el tratamiento del agravio diseñado en tal sentido (arg. arts. 163, inc. 6º, 271 “in fine”, 277 y 386 del C.P.C.C.N). Así lo creo, por cuanto acceder a lo solicitado implicaría afectar el principio de congruencia, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el art. 18 de nuestra Ley Fundamental. En efecto, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comporta agravio a la garantía de defensa tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (doct. Fallos 307:948; 312:696 y 313:983; etc.). Asimismo, aquí estimo conveniente rememorar lo que enseña Carlos J. Colombo, en cuanto a que “la expresión de agravios”, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.). Sumado a ello, nuestro Tribunal Supremo continúa reiterando su elevado criterio al respecto y por el que en resumidas cuentas arguye que “... la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301: 925; 304:355; 338:552, entre muchos otros)...” (ver S.D. de la C.S.J.N. del 04/09/2018, in re “Bercun Carlos y otros cl S.A. La Nación y otros s/ daños y perjuicios”). Consecuentemente, se desestima este pasaje de la queja intentado. Despejado lo anterior, proseguiré con la tesis recursiva diseñada en relación a las horas extras denegadas, en tanto la quejosa aduce que para reclamar su cuantía en el inicio de la demanda, no podía presuponer que le iban a oponer excepción de prescripción, por tanto justifica su valía abultada con dicho argumento y, en base a ello, sostiene que la judicante de grado yerra en decir que la liquidación por dicho rubro haya sido elevada por no estar respaldada por el presupuesto fáctico del caso. Ahora bien, en mi opinión, la parte hace un análisis sesgado del tópico sin hacerse cargo de la concatenación que realizó la Sra. a quo para decidir como lo hiciera al respecto. En efecto, nótese que lo trascendental en esta temática tan específica (es decir, las horas extras), es poder determinar a cuanto ascenderían las mismas, en tanto la normativa aplicable nos indica que, según el caso, deben liquidarse en un 50% o un 100% (cfr. art. 201 de la L.C.T.), empero nada de ello se pudo colegir del escrito de inaugural, en dónde solo se refirió de manera general -y por ende impropia- a un monto de $567.360.- por “horas extr adeudadas” (sic, ver fs. 8vta.), consecuentemente esta cuestión medular trasciende la justificación que pretende dar la recurrente respecto de la inclusión de lo que ha sido declarado prescripto en el fallo y que por cierto no puedo dejar de decir tampoco en el agravio cuantificó la pretensión requerida, lo que a mi modo de ver, deja aún más en evidencia -incluso para la propia recurrente- lo dificultoso de ello ante las omisiones habidas en el libelo de inicio (cfr. arg. arts. 65, inc. 3 y 116 de la L.O. y 18 de la C.N.). Por lo demás, es dable recordar que en el pronunciamiento de grado, la Dra. Díaz también hizo hincapié a lo contradictorio del planteo inicial, puesto que por un lado se reclamó por una categoría referida a un cargo jerárquico, lo que sería en abierta contradicción al reclamo por el trabajo supuestamente laborado en exceso (ver párrafo 10º del Considerando a fs. 170vta.). Ya para ir cerrando esta cuestión, habré de mencionar que, las argumentaciones vertidas supra, brindan adecuado sustento al pronunciamiento que aquí dejo vertido, por tanto omito el análisis de las demás cuestiones planteadas por la recurrente sobre el tópico, en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio en estudio y que aquí dejo propuesta. En efecto, en tal sentido la C.S.J.N. ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta las que estiman pertinentes para la correcta solución del litigio” (conf. fallo del 30/04/1974 en autos “Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.” publ. en La Ley, tomo 155, pág. 750, número 385). Así las cosas, al no existir mérito para apartarme de lo decidido en origen, es que desestimaré lo argüido por la apelante sobre este segmento de su queja y se confirma el fallo de grado al respecto. A continuación, me avocaré al planteo recursivo relativo a la multa del art. 80 de la L.C.T., en tanto arguye que no hubo pronunciamiento al respecto en el fallo. En efecto, si bien es cierto que nada se dijo de ello en la sentencia de marras, no lo es menos que tal pretensión tampoco podrá progresar en esta instancia, toda vez que la ilación argumental en que sustenta tal pedido es inidónea a esos fines (cfr. art. 116 de la L.O.). Me explico. La recurrente con ese propósito, por un lado reconoce que la demandada intentó hacer entrega de los instrumentos aludidos en las dos audiencias llevadas a cabo ante el Seclo empero ello fue rechazado por la incorrecta registración del vínculo. Así pues, pretende que lo actuado en la sede administrativa sea tenido como constitutivo de la intimación que prevé la norma reglamentaria como recaudo de admisibilidad de la multa (cfr. art. 3 del decreto 146/01). Ahora bien, lo cierto es que, más allá de lo expuesto, en el caso particular de estas actuaciones, se debe tener especialmente en cuenta que ninguna de las falencias registrales pretendidas han podido ser acreditadas (acorde a los fundamentos dados en origen y que aquí propongo sean confirmados), por tanto los certificados de trabajo acompañados en autos no lucen mal confeccionados. En efecto, dije “los certificados de trabajo acompañados” porque en rigor de verdad tampoco se puede soslayar que ha sido la propia accionante la que, además, adunó a la causa los mismos (véase fs. 16/18vta., con fecha de certificación de firma del 28/05/2015), por tanto lo pretendido mediante el agravio en estudio resulta contrario a la plataforma fáctica del caso, es más ha sido esta parte la que procuró que lo allí sentado sea tenido en cuenta a los fines de justificar la categoría laboral del demandante (ver muy especialmente lo argumentado en el segundo párrafo de fs. 7vta.), más allá de su desacierto al respecto. Abonando lo expuesto, también observo que la accionada aportó a la causa una constancia de entrega de la documental que detalla (ver fs. 65) y, dónde puntualmente figuran los certificados de trabajo, siendo que la misma se encuentra rubricada por el propio Sr. Sepúlveda y que por cierto no ha sido negada su autenticidad puesto que en la contestación al traslado que se le efectuó de ella respondió -en el apartado III) de fs. 93/94-, que desconocía la documental acompañada por la demandada que no estuviera suscripta por él, siendo que dicha presentación ha sido rubricada por el propio actor además de su letrado apoderado, ende vale tener por reconocida la referida constancia de entrega de fs. 65 (cfr. arts. 71 y 82 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). Así lo declaro. En virtud de todo lo antedicho, la ilación recursiva -tal como lo dije supra- es impropia puesto que cabe estarse a los certificados de trabajo aportados a la causa, máxime el reconocimiento efectuado por la propia parte actora de su entrega, en tanto no progresaron ninguna de las cuestiones referidas a las diferencias salariales pretendidas. Por ello, propicio desestimar este pasaje de la queja. A su vez, teniendo en cuenta la solución que dejo aquí propuesta al recurso impetrado por la accionante, es que se torna inaplicable al caso lo estatuido por el art. 2 de la ley 25.323, procediendo sin más a la desestimación del agravio esgrimido a su respecto. III.- Finalmente, la parte actora solicita se impongan las costas a la accionada, apoyándose para ello en los restantes agravios articulados, empero toda vez que los mismos no recibieron favorable acogida es que este segmento de la queja correrá su misma suerte (cfr. art. 116 de la L.O.). Consecuentemente, se confirma este aspecto de la sentencia de marras. IV.- En cuanto a la apelación por las regulaciones de honorarios habidas en autos, en primer lugar debo precisar que el recurso seguido por el letrado apoderado de la parte actora -en tal carácter- y respecto de los estipendios fijados a su favor como reducidos, resulta inaceptable puesto que en el carácter invocado no corresponde que el agravio haya sido articulado por bajo, puesto que la imposición de las costas se encuentra en cabeza del accionante -es decir, su mandante-, en tal caso debió haber sido efectuado dicho planteo por derecho propio, empero no se hizo. Por tanto, corresponde sin más su desestimación. Declarado lo anterior, habré de avocarme a los demás planteos referidos a esta temática, en tanto la parte actora se agravia por los estipendios fijados a la representación letrada de la parte demandada por altos y esta última hace lo propio pero por bajos. Así pues, desde esos temperamentos recursivos procederé a analizar lo postulado, sin soslayar lo puntualmente requerido por la parte demandada en torno a la aplicación de la ley 27.423 al caso, empero ante la particularidades de autos previamente me permito rememorar que, tal como lo tiene dicho nuestro Cimero Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas que deben ser evaluadas por los jueces, y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso, pues establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, “Astra Compañía Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”). A su vez, no puede dejarse de lado que el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que, si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el Juez puede fijar equitativamente la retribución, con lo cual, no puede dejarse de lado para la determinación de los honorarios profesionales el principio de razonabilidad (cfr. Fallo Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires - 10/08/2016 - “Vessoni c/ Cabaña Santa Rita”). Desde la óptica descripta, me apartaré de lo estipulado por la norma invocada por la accionada, habida cuenta que en el caso particular de estas actuaciones mutó el monto pretendido al inició ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, sumado a las demás particularidades del caso. Así pues, por todo lo expuesto en el presente apartado, en mi opinión los honorarios regulados en origen lucen acertados a la totalidad de la labor desplegada, por lo que propondré confirmarlos (cfr. art. 1255 del C.C.y C.N. y jurisprudencia precitada). V.- De compartirse mi tesitura, propongo que las costas de alzada se impongan a la parte actora, pues no encuentro méritos como para apartarme del principio rector en la materia que establece su imposición a la vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). En base a ello, a los fines de fijar los honorarios de esta instancia tendré en cuenta los argumentos que empuñé en el anterior agravio respecto de los honorarios regulados en grado y, en su mérito, los regularé para cada una de las representaciones letradas actuantes, por la actora y por la demandada, en conjunto y por toda la labor aquí desplegada, en la suma fija de $7.000.- (pesos siete mil) y $12.000.- (pesos doce mil), respectivamente (cfr. art. 1255 C.C. y C. y jurisprudencia precitada). EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO no vota (art. 125 ley 18.345). En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado, en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Desestimar todos los agravios vertidos por el demandante. 3) Imponer las costas de esta instancia a cargo de la parte actora. 4) Regular los estipendios de las representaciones letradas actuantes en esta alzada, por la parte actora y por la parte demandada, en conjunto y por toda la labor aquí desplegada, en la suma fija de $7.000.- (pesos siete mil) y $12.000.- (pesos doce mil), respectivamente. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 22/05/2020 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Banco Patagonia SA c/De Narváez Steuer, Francisco y otro s/ejecución hipotecaria - Corte Sup. Just. Nac. - 22/05/2018 - Cita digital IUSJU058401E 001010F |