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Procesamiento Superioridad De Una Raza Ley 23 592 Redes SocialesJURISPRUDENCIA
San Martín, 27 de octubre de 2020. Vistos Y Considerando. I. Llega este legajo a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. H. P., contra la resolución dictada por el juez a-quo que lo procesó como autor penalmente responsable del delito de realización de propaganda de ideas y teorías de superioridad de una raza y/o el aliento a la persecución contra personas de origen judío, a causa de su etnia y/o religión, previsto y penado por el art. 3ro. de la ley 23.592. II. El Fiscal General no adhirió a la impugnación y la parte argumentó que hubo una incorrecta valoración de la prueba en la decisión atacada que responsabilizó a su asistido, por cuanto la frase que motivó su incriminación la vertió vía twitter como respuesta a una opinión periodística que lo había afectado, pero sin pretender dirigirse a la comunidad judía o alentar una persecución. También señaló que los objetos personales hallados en el cuarto de la casa que habitaba formaban parte de actos privados no alcanzados por el tipo penal y en cuanto a los “flyers” y “memes”, no trascendieron hacia terceras personas. III. Aprecia el Tribunal que el recurso intentado no ha de tener el resultado auspiciado por su promotor. Es que, las pruebas computadas en el auto recurrido por parte del señor magistrado instructor son indicadoras de que hubo una exteriorización y preconización de esa idea discriminatoria, que conlleva el peligro de generar una imitación o de alentar el consenso de un pensamiento desprovisto de toda consideración de la dignidad humana; porque lo que se penaliza a través de la tipicidad contenida en el art. 3 de la ley 23.592, es el hecho de que esa proclama de superioridad de una raza o grupo de personas de determinada religión, etnia o color tenga como finalidad la búsqueda de su justificación o promoción de una arbitraria discriminación a otras personas. A su vez, en el segundo párrafo de la norma, se amplía el marco de imputación al tipificar otras acciones como las de alentar o incitar, que se dirigen a animar, infundir o estimular una finalidad persecutoria hacia una determinada raza por el sólo hecho de pertenecer a ella. Desde esta perspectiva, la expresión dirigida contra E. T. “Si te parece un chiste la soberanía argentina en las islas, a mí me causa mucha gracia que los hayan hecho jabón”, vertida por el imputado a través de un medio de comunicación abierto y masivo como es la red social twitter, que reivindica actos criminales catalogados como delitos contra el derecho de gentes ejecutados por el régimen nacional socialista imperante en la Alemania nazi a mediados del siglo pasado, no puede ser rotulada como respuesta individual y descontrolada contra una expresión que habría afectado los sentimientos del autor; más, si se repara en la evidencia citada por el magistrado instructor obtenida con la requisa del domicilio habitado por P., consistente en material fotográfico en compañía de otros adherentes en actitud festiva exhibiendo banderas con la cruz esvástica, junto con los llamados “memes” burlones y panfletos que exhibían imágenes fotográficas enaltecidas de los principales sostenedores del régimen que se encargó de perseguir y exterminar en el período antes señalado, constituyen indicadores elocuentes de que se exc edió el ámbito de inocua manifestación de una idea o sentimiento; y por el contrario, se ingresó al terreno de querer exteriorizar y publicitar una determinada posición para lograr la adhesión de personas ajenas a una circunstancial confrontación verbal y animar la generación de un rechazo social hacia quienes profesan la religión judía. Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada que dispuso el procesamiento de D. H. P., como autor del delito previsto en el art. 3ro. de la ley 23.592, en lo que ha sido materia de recurso (art. 445, 449 y 454 del CPPN). Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.-
MARCOS MORAN JUEZ DE CAMARA JUAN PABLO SALAS JUEZ DE CAMARA MARCELO DARIO FERNANDEZ JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALFONSO ANGEL FERRARO SECRETARIO DE CAMARA
NOTA: Para dejar constancia que el acuerdo de los señores jueces Juan Pablo Salas, Marcelo Darío Fernández y Marcos Morán, integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, fue realizado por medios virtuales o remotos y firmado electrónicamente por los magistrados y funcionario actuante, de conformidad a lo dispuesto por la Acordada 12/2020 de la CSJN, en el contexto de la situación excepcional o de emergencia declarada por los DNU 297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020 Y 493/2020 Acordadas 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020, 14/2020 y 16/2020 de la CSJN; y Acordada 61/2020 y providencias de presidencia del 20/3/2020, 1/4/2020, 13/4/2020, 27/4/2020, 12/5/2020 y 26/5/2020 de esta CFSM. San Martín, 27 de octubre de 2020.
ALFONSO ANGEL FERRARO SECRETARIO DE CAMARA
B. L., P. R. s/art. 3 LN 23.592 - Cám. Penal, Contrav. y Faltas Bs. As. (Ciudad) - Sala I - 03/06/2019 - Cita digital IUSJU042781E
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