JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 2 de septiembre de 2020.

    Y VISTOS:

    I. La actora apeló en subsidio la resolución dictada en la anterior instancia que declaró abstracta la continuación del presente proceso de habeas data.

    En esencia, la apelante sostiene que la cuestión no resulta abstracta por cuanto, aunque es correcto que actualmente ya no figura como deudora de la demandada en la base de datos crediticios del BCRA, en la información histórica que suministra esa entidad continúa informándose que durante los meses de septiembre y octubre del 2019 se encontraba en situación 5 por una deuda con Creditia Fideicomiso Financiero.

    II. Conforme los argumentos esbozados en el dictamen emitido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara el día 23/08/2020, que esta Sala comparte y da aquí por reproducidos en honor a la brevedad, cabe concluir que efectivamente la presente causa no se ha tornado abstracta.

    III. En efecto, este Tribunal ha procedido a efectuar una consulta oficiosa a la Central de Deudores del BCRA (https:// www.bcra.gob.ar/bcrayvos/Resultado_consulta_por_CUIT_CUIL_CDI.asp) y se pudo constatar, al igual que lo hiciera la Sra. Fiscal, que aunque la actora actualmente es informada en “Situación 1 - Normal”, en el registro también se indica la existencia de un historial de deudas pasadas con la demandada, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2019 con situación “5 - irrecuperable”.

    No cabe duda que la supresión de ese dato integró la pretensión formulada por la amparista en su libelo inaugural (ver escrito de demanda a fs. 2/4), consecuentemente, corresponde concluir -como se adelantó- que la cuestión no se ha tornado abstracta.

    IV. Como corolario de todo lo expuesto y oída a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se RESUELVE: 1) admitir el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto; en consecuencia, 2) revocar la resolución dictada el 06/03/2020 y disponer que sigan los autos según su estado en el mismo Tribunal, toda vez que el Sr. Juez a quo no ha anticipado opinión respecto del fondo de la cuestión sometida a su conocimiento; y 3) no imponer costas de esta Instancia en atención a la ausencia de contradictor.

    V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

    VI. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

    VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

    003184F