JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 26 de agosto de 2019.-

    AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 151/152, apela el coheredero Aldo Rodrigo Di Leone Citrangulo cuyos agravios obran a fs. 166/167, los que no fueron contestados.

    Cuestiona que se haya tomado como base regulatoria el total del valor estimado del inmueble del acervo hereditario sito en el pasaje Bernardo de León 2321 de esta ciudad para regular los honorarios de los profesionales, cuando en este sucesorio sólo se transmite una parte de la citada morada, solicita en consecuencia que se adecue la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado.

    II. En los procesos sucesorios, la base regulatoria se encuentra conformada por el valor del patrimonio que se transmite, determinado a la fecha más próxima a la regulación de honorarios (Conf. CNCiv., en pleno, autos “Corral, Jesús s/ Sucesión”, del 2 de diciembre de 1975).

    En función de ello y por cuanto en el proceso “mortis causae” de Lidia Alonso no se transmite la totalidad del inmueble, cabe admitir el agravio (con el alcance que seguidamente se dirá).

    III. De los autos “Di Leone, Humberto Amadeo s/ Sucesión Ab-Intestato” (n° 117.102/1996 y que en este acto se tienen a la vista) se desprende que Humberto Amadeo Di Leone se encontraba casado con Lidia Alonso y tenía un 38,88% del inmueble aludido, siendo propio el 16,66% (heredado de sus padres fallecidos, Nicolás Di Leone y Francisca Crescente) y el restante 22,22% ganancial (en tanto dicho porcentaje les fue cedido al matrimonio De Leone-Alonso por Enrique, Juan y los herederos de Rafael y José Di Leone -hermanos de aquél). De modo que en la sucesión de su esposo (Humberto Amadeo Di Leone), Lidia Alonso retiró su caudal ganancial (11,11%) por disolución del régimen de comunidad por muerte del cónyuge y recibió la porción correspondiente en los propios del cónyuge como un hijo más, vale decir de ese 16,66% (al tener dos hijos), un 5,55%. De ello se deduce que la porción que se transmite en la sucesión de Lidia Alonso, es el 16,66% del inmueble (que resulta de sumar el porcentual del 11,11% más el de 5,55%). 

    Se pondera que en el escrito de inicio de la sucesión se denunció que el acervo hereditario estaba integrado por el 16,66% del inmueble sito en el Pasaje Bernardo de León ..., C.A.B.A (fs.9 vta.).

    De manera que la base regulatoria está constituida por el 16,66% del valor del inmueble aludido. Con tal alcance habrá de modificarse la resolución de fs. 151/152.

    Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar el pronunciamiento dictado a fs. 151/152 con el alcance indicado. Con costas de Alzada por su orden atento no haber mediado contradictorio (art. 68, segundo párrafo y art. 69 del Código Procesal).

    Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

    Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

     

    SILVIA PATRICIA BERMEJO

    OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ

    OSCAR J. AMEAL.

    Es copia.

     

    JULIO M. A. RAMOS VARDÉ

    (secretario).

     

    075759E