This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 11:12:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Produccion De Prueba Confesional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 17 de octubre de 2019. 1°) La demandada replanteó, en los términos del cpr 260:2°, la prueba confesional desestimada en la anterior instancia (fs. 527/532 contestado a fs. 535/536). 2°) Según constancias de autos, al contestar la demanda fue ofrecida prueba confesional a fin de que se cite a la señora Veppo a absolver posiciones (fs. 190vta, capítulo VIII, acápite a). Fue inicialmente diferida toda consideración relativa a la pertinencia de ese medio probatorio y, luego -una vez recolectadas las restantes pruebas ofrecidas por las partes-, fue desestimado por cuanto el magistrado de grado lo consideró inoficioso (v. fs. 209/211 y fs. 470). Corresponde, entonces, analizar si se verifican los requisitos previstos en el ordenamiento adjetivo para la admisión del replanteo de prueba incoado por la demandada. Debe ponderarse que el artículo 360 del Código Procesal requiere que el replanteo de prueba sea fundado. Ello significa que el escrito en el cual se lo formule deberá contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. Esto es, que deberá demostrar al tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada o que la resolución de negligencia no debió dictarse (esta Sala, 21.8.1992, "Barrios c/Garage Glomaro"; en igual sentido, Sala “A”, 28.2.1991, "Rodriguez Luis c/La Meridional Cía. Argentina de Seguros s/sumario"; Sala “E”, 5.10.1995, "Banco Mayo c/Gginno S.R.L.", entre muchos otros). Pero no ha sido la jurisprudencia la única en analizar el tema. Las más autorizadas voces autorales coinciden en señalar que el escrito que sostiene el pedido debe constituir una verdadera impugnación contra la decisión del juez a quo que no admitió los medios probatorios. No le basta, entonces, a la recurrente con mencionar la medida denegada, o caer en un lamento general sobre los perjuicios y violación de garantías del debido proceso. Por el contrario, es necesaria una precisa impugnación de la resolución desestimatoria o de la negligencia recaída en primera instancia, señalando los errores incurridos por el juzgador, en forma similar a lo que ocurre con la expresión de agravios definida en el art. 265 del código de rito (conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 89; Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. 3, ps. 164/165; Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, p. 68; Arazi, R. y Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 2007, t. 1, ps. 993/994). Pues bien, analizado el caso bajo esa óptica conceptual la Sala juzga que la recurrente incumplió con el mandato legal supra referido, pues no expresó ninguna consideración tendiente a demostrar el equívoco del juez al declarar inconducente la producción de la prueba confesional. Basta leer el escrito de fs. 527/532 para corroborar ese dato, y advertir la absoluta ausencia de un adecuado reproche que persuada sobre la necesidad de admitir el pedido en examen. Es que la sociedad demandada sostuvo que no cupo -dado su carácter de Presidente de esa entidad- autorizar la citación de la señora Ana Maya como testigo. Y agregó que admitir, por un lado, la petición de la actora tendiente a obtener una declaración testimonial de la Presidente de la sociedad demandada y, por el otro, desestimar su ofrecimiento relativo a la absolución de posiciones de la parte actora implicó una violación del “principio de paridad jurídica”. Lo expuesto precedentemente revela que la demandada no ha controvertido eficazmente lo decidido en punto a la impertinencia de la prueba confesional en el contexto de autos sino que, principalmente, concentró su esfuerzo discursivo en atacar la validez de la prueba testimonial antes referida, materia que excede, y por tanto resulta ajena, a la concreta cuestión que, en los términos del cpr 260:2°, motiva la presente intervención de la Sala. Ante ese escenario, examinado de conformidad con los principios reseñados, corresponde desestimar el replanteo de prueba propuesto por la demandada. 3°) Por lo expuesto se RESUELVE: Denegar la producción en esta instancia de la prueba confesional requerida por la demandada, con costas a la vencida (cpr 68/9). Notifíquese electrónicamente, pasen las actuaciones a la Mesa General de Entradas y, oportunamente, devuélvanse a esta Sala a fin de proseguir el trámite de las actuaciones. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).     Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara   076089E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 17:52:22 Post date GMT: 2021-03-28 17:52:22 Post modified date: 2021-03-28 17:52:22 Post modified date GMT: 2021-03-28 17:52:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com