JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. H. a fs. 13/14 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 7/8 vta. del mismo legajo, por la cual se dispuso no hacer lugar a la solicitud de dejar sin efecto la prohibición de salida del país dispuesta respecto del nombrado.

    La presentación de fs. 25/26 de este legajo, por la cual la defensa de J. H. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, la medida cuestionada por la parte recurrente no constituye una prohibición absoluta de salida del país, sino que se encuentra dirigida a que el imputado solicite autorizaciones concretas al juez de la causa para ausentarse del territorio nacional, las cuales podrán ser evaluadas y resueltas en la oportunidad de su presentación (confr. Regs. Nos. 519/09, 528/09 y 709/12; y CPE 33008830/1997/4/CA1, res. del 30/05/14, Reg. Interno N° 175/14; CPE 529/2016/70/CA9, res. del 31/08/16, Reg. Interno N° 434/16; CPE 243/2016/2/CAI, res. del 28/12/16, Reg. Interno N° 810/16; y CPE529/2016/72/CA26, res. del 16/02/17, Reg. Interno N° 60/17, entre otros, de esta Sala “B”).

    En el caso, da cuenta de lo expresado por el párrafo anterior el hecho de que, contemporáneamente con la interposición y la sustanciación del recurso en trato, la defensa solicitó autorización para que J. H. salga del país, con destino a la República Popular China, desde el día 6 de septiembre al 10 de octubre de este año, lo cual fue resuelto por el juzgado “a quo” en forma favorable, bajo la imposición de una caución personal de $ 20.000 (confr. fs. 4/4 vta., 8/11 y 14 del incidente N° CPE 724/2019/5 y el acta que luce a fs. 1256 de los autos principales).

    2°) Que, dado el alcance de la medida de la que se trata, y que aquélla se vincula con el cumplimiento de los fines del proceso, en tanto tiende a garantizar la comparecencia del imputado a los llamados del juez de la causa, la misma no resulta irrazonable en las circunstancias que se verifican actualmente en la causa.

    3°) Que, en efecto, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de los autos principales J. H. y otras dos personas “...se enfrentan a la imputación de hechos complejos y graves, desde el enfoque objetivo que al respecto brindan los distintos tipos penales presumiblemente aplicables (arts. 865 incisos ‘a', ‘f' y ‘h' del CA y art. 303 del CP)...”, respecto de “...mercadería prima facie contrabandeada y aparentemente riesgosa -por diversos motivos- para sus usuarios (principalmente niños)...”, proveniente de la República Popular China (confr. fs. 5/5 vta. de este incidente).

    Por otra parte, si bien hasta el momento no se ha convocado a ninguno de los imputados a prestar la declaración indagatoria, debe ponerse de resalto que el legajo principal se formó a mediados de este año, que en aquel contexto se viene desarrollando una actividad instructoria intensa a los fines de establecer el alcance de los hechos investigados y que la prohibición de salida del país fue dispuesta, a instancias de una solicitud de la fiscalía interviniente, el día 12 de julio de 2019 (confr. fs. 1/2 vta. de este legajo).

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. CONFIRMAR la resolución apelada.

    II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad a lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y el incidente N° CPE 724/2019/5.

     

    Fecha de firma: 15/11/2019

    Alta en sistema: 19/11/2019

     

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: JUAN CARLOS BONZON

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado (ante mi) por: EDUARDO JAVIER GRANDOLI

    PROSECRETARIO DE CAMARA

     

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