JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Apelaron los incidentistas el pronunciamiento dictado por el juez a quo en fs. 49/51, que decretó, a pedido de la concursada, la caducidad de la instancia en estas actuaciones.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 52/54, siendo contestados por la concursada a fs. 59/61.

    2.) Los recurrentes se agraviaron de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que, en el caso, se configuraron los supuestos previstos en el art. 313, inc. 3° y 4° del CPCCN. Sostuvieron al respecto, que la remisión del expediente “Chamorro, Juan Carlos c/Asege S.A. s/despido” (en trámite en el Juzgado Laboral N° 1, del Departamento Judicial de San Isidro, Pcia. de Bs. As.), dependía de la actividad desarrollada por el tribunal oficiado, conforme al procedimiento previsto por el art. 4 de la ley 22.172, careciendo su parte de medio alguno para acelerar la remisión de los autos indicados frente a dicho tribunal laboral. Señalaron además, que el presente incidente de verificación se encontraba en estado de dictar sentencia, puesto que ya se habían acompañado copias certificadas de las actuaciones laborales requeridas por el juez a quo como ad effectum et videndi. Sostuvieron asimismo, que el instituto de la caducidad es de interpretación restrictiva y que, por ende, debió estarse a la subsistencia del proceso.

    3.) La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses (LCQ: 277), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

    4.) En la especie, el Sr. Juez de grado decretó la caducidad de la instancia sosteniendo que entre el 07.09.18 (fs. 41, en donde se tuvo por acreditado el oficio diligenciado al Tribunal del Trabajo N° 1 de San Isidro, Pcia. de Bs. As.) y el acuse de caducidad formulado por la concursada, el 05.04.19 -ver fs. 43/44-, transcurrió el plazo previsto por el ritual en la materia.

    4.1. Ahora bien, cabe reparar en primer lugar, que del examen de las constancias obrantes en autos se desprende que el accionante -Chamorro Juan Carlos- instó por vía incidental el pronto pago de la acreencia laboral -cuantificado en $190.027,82- conforme la sentencia recaída en autos “Chamorro, Juan Carlos c/Asege S.A. s/despido”, en trámite por ante el Tribunal de Trabajo N° 1, del Departamento Judicial de San Isidro, los cuales fueron ofrecidos como prueba a fs. 19. A su vez, los Dres. Gisela Andrea Bonet y Maximiliano José Marga, letrados patrocinantes del accionante, se presentaron por derecho propio, reclamando la verificación de un crédito en concepto de honorarios regulados en el expediente laboral mencionado.

    Corrido el traslado de rigor, la sindicatura solicitó que se le confiera un nuevo traslado una vez cumplida la prueba ofrecida por el incidentista. Asimismo, la concursada se presentó en fs. 29/32, planteando la prescripción de los créditos insinuados en los términos del art. 56 de la LCQ solicitando, a tal efecto, que se oficiara al citado Tribunal de Trabajo, para que remitiera las actuaciones laborales ad effectum videndi et probandi (véase fs. 32).

    Corrido el traslado de la excepción de prescripción interpuesta por la accionada, el incidentista lo contestó en fs. 34/35, solicitando en fs. 36 bis, que se produjera la prueba ofrecida por su parte y por la concursada, referente a la remisión de la causa “Chamorro, Juan Carlos c/Asege S.A. s/despido”, por lo que el juez a quo ordenó, en fs. 37, que se oficiara solicitando la remisión de los autos citados o, en su caso, fotocopias certificadas.

    El diligenciamiento de la pieza indicada, se tuvo por acreditado el 07.09.18 (v. fs. 41), mediante las constancias acompañadas por la letrada patrocinate del incidentita a fs. 39/40, siendo esa la última actuación que se aprecia acreditada en los obrados autosque resultó interruptiva del plazo de caducidad, hasta el acuse efectuado por la concursada el 05.04.19 a fs. 43/44.

    Sin embargo, aun cuando no haya sido acreditado por las partes en el presente proceso la actividad cumplida en el fuero laboral, dirigida a efectivizar la remisión del proceso solicitado, cabe señalar que de la consulta virtual realizada por este Tribunal, a través de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aries, de “Chamorro, Juan Carlos c/Asege S.A. s/despido”, N° SI -4331 -2012, en trámite por ante el Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Pcia. de Bs. As., surge que el requerido Tribunal laboral recibió el oficio requiriendo las actuaciones ad effectum videndi et probandi, el 14.08.18, y en esa misma fecha ordenó la remisión de los autos al juzgado del concurso.

    Con posterioridad a ello, la Dra. Gisela A. Bonet (apoderada del actor), requirió, con fecha 05.12.18, la remisión de los autos referidos al juzgado del concurso preventivo de la demandada, y el citado Tribunal laboral procedió a confeccionar el oficio de remisión el día 01.04.19, efectuando la certificación de las constancias del sistema informático el 03.04.19, siendo esta la última actuación que se aprecia cumplida del mencionado registro MEV.

    4.2 En este marco, y siguiendo la interpretación restringida que debe primar con relación al instituto que nos ocupa, en este caso particular, no puede soslayarse que existe un oficio diligenciado por la parte actora en extraña jurisdicción -en trámite- el cual ha generado la actividad propia del requerido tribunal oficiado, a fin de remitir los autos requeridos. Esta última actividad, es claro, que reviste carácter de incuestionable trascendencia para el desarrollo del presente proceso y, desde ese ángulo, contemplando también el principio de la duda, torna inaplicable la declaración de caducidad pretendida por el concursado.

    En efecto, esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.05.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 7.7.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315: 1549; íd., 12.8.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317: 369; íd., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320: 1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323: 3204; íd., 6.2.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”), supuesto que a tenor de todo lo desarrollado precedentemente se configura en la especie.

    En tal contexto factico, debe considerarse también el estado avanzado del proceso, lo que conlleva a la necesidad de preservar el mantenimiento de la instancia y la continuación de la acción, de modo que habrá de receptarse la queja aquí analizada.

    5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

    a.) Acoger el recurso articulado y, por ende, revocar el pronunciamiento dictado en fs. 49/51 en lo que fue materia de agravio, desestimándose el planteo introducido en fs. 43/44.

    b.) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso (CPCC: 279 y 68, segundo párrafo).

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    VALERIA C. PEREYRA

    Prosecretaria de Cámara

     

       

     

    Cita digital: