JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 16 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    1. Apelaron su bsidiariamente a fs. 695 los incidentistas la resolución de fs. 691/692 que si bien admitió el pronto pago pretendido, lo difirió al momento que existan fondos a distribuir, los que consideró inexistentes a ese momento. Sus agravios fueron respondidos a fs. 602.

    2. Los fundamentos de la Sra. Fiscal de Cámara que esta Sala comparte y a los que remite, resultan suficientes para admitir parcialmente el recurso en cuanto a la oportunidad de pago se refiere.

    Es que, contrariamente a lo afirmado por el Juez a quo, el funcionario sindical explicó que existen fondos aunque no para afrontar el total de la acreencia.

    Es así que entonces, verificado el crédito y admitido el pronto pago, en tanto existan fondos a ese efecto para atenderlo, la sindicatura deberá realizar las reservas necesarias para atender créditos preferentes y para lograr una distribución equitativa entre los que tengan, al tiempo del pago, la misma preferencia para el cobro (CNCom., esta Sala, in re "Correo Argentino S.A. s/ incidente de verificación por María Cecilia Rosa", del 23.08.04; id. id. in re "Banco Velox SA s/ liquidación judicial s/ inc. de apelación art. 250" del 07.11.06: id. id. in re "Huayqui S.A. de construcciones s/ quiebra" del 30.09.10).

    Así, en la medida que existen fondos a ese efecto, la sindicatura deberá realizar las reservas necesarias para atender estos créditos preferentes y efectuar una distribución equitativa entre los acreedores que tengan esta misma preferencia para el cobro, sin aguardar a la distribución prevista en la LCQ 218, como expresó el funcionario que lo hizo a fs. 602.

    3. Con el alcance expuesto y oída la Sra. Fiscal de Cámara, se estima el recurso de fs. 695.

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

     

    075507E