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Propagacion De Epidemia Delitos Federales Emergencia Sanitaria Coronavirus Salud Publica Justicia ProvincialJURISPRUDENCIA
Córdoba, quince de mayo de dos mil veinte. Y VISTA: La presente causa caratulada: “Incidente de incompetencia material en autos: ‘ Q.' 9164794 SACM” (SAC nº 9191171) que se tramita por ante este Juzgado de Control y Faltas N° 2, durante el receso judicial extraordinario que por razones sanitarias dispuso el Tribunal Superior de Justicia, con motivo de la incompetencia material solicitada por el Asesor Letrado del 20° turno, en su carácter de defensor técnico de J. J. Q.. DE LA QUE RESULTA: Que según constancias del SAC principal (9164794), la Unidad Fiscal de Atención Inmediata -Tratamiento de Causas Tribunales 2-, ordenó la prisión preventiva de J. J. Q. por los siguientes hechos: Primer Hecho: El día nueve de abril de dos mil veinte, en horario no precisado con exactitud, ubicable con posterioridad a las siete horas y antes de las trece y treinta horas, el imputado J. J. Q., se retiró de su domicilio, con los cual incumplió las restricciones de circulación y aislamiento social dispuestas como medidas sanitarias de manera preventiva y obligatoria por la autoridad Nacional (decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 de fecha 19/3/2020) y provincial (Ley 10690 Adhesión a Emergencia Nacional, decretos del Poder Ejecutivo Provincial 197 y 198 /2020) a los fines de evitar la propagación de la epidemia del virus COVID-19, las cuales se encuentran vigentes desde el 20/3/2020, sin estar comprendido en ninguna de las excepciones legales previstas en las normas que autoriza la circulación. Segundo Hecho: En las circunstancias descriptas en el hecho nominado primero, el día nueve de abril de dos mil veinte, en horario no precisado con exactitud, ubicable en el espacio de tiempo comprendido con posterioridad a las siete y antes de las trece y treinta horas, el imputado J. J. Q. -junto a otro sujeto aún no identificado por la instrucción- se habría presentado con fines furtivos, en el domicilio de propiedad de Juan Javier Haro, sito en Manzana ..., Parcela ..., de Barrio Quintas de Italia 4, de esta ciudad de Córdoba, el cual se encontraba sin moradores. Hecho esto, habría ingresado al interior del mismo, para lo cual ejerció fuerza en las cosas consistente en hacer un boquete de aproximadamente 50 cm de diámetro en el alambre perimetral de la vivienda, por el que accedió a la misma, luego de lo cual hizo palanca en una puerta ventana de rejas, causándole un daño, y sacó de su lugar una puerta de aluminio y vidrio. Una vez en el interior del domicilio, Q. se apoderó ilegítimamente de los siguientes elementos cuya ajenidad le constaba: un TV 50 pulgadas marca Philips, un TV 32 pulgadas sin aportar marcas, una consola ex box 360 blanca, un monitor 22 pulgadas LG, un control remoto de tv, un parlante Apogeo, un reloj metálico, dos celulares marca Samsung, uno de ellos modelo Note 5, una valija negra con ropa en su interior, un reloj Jack Daniels y una motoguadaña marca Heinje, luego de lo cual se dio a la fuga. Tercer Hecho: Inmediatamente después de ocurrido el hecho nominado segundo, el día nueve de abril de dos mil veinte, siendo aproximadamente las trece y treinta horas, el oficial principal Maximiliano David Merlo, junto a personal policial comisionado en el lugar del hecho descripto precedentemente, comenzaron la persecución de la motocicleta marca Brava Nevada sin chapa patente en que el imputado J. J. Q. se daba a la fuga -junto al sujeto no identificado-. Dicha persecución comenzó en las inmediaciones del domicilio de la víctima, sito en Manzana ..., Parcela ..., de Barrio Quintas de Italia 4, de esta ciudad de Córdoba, y duró aproximadamente diez minutos por caminos rurales, siendo que en un momento dado, el sujeto no identificado abandonó el motovehículo y huyo a pié por pastizales. Así, el personal policial continuó la persecución del imputado Q., logrando darle alcance en Callejón Arias esquina Camino a San Carlos cuando el imputado perdió el control de la motocicleta y cayó al piso. Así las cosas, cuando los funcionarios policiales procedían a la aprehensión de J. J. Q., el nombrado se resistió a la orden impartida por los mismos, arrojando golpes de puño contra el personal policial actuante sin llegar a lesionarlo. Y CONSIDERANDO: I) Que el Sr. Asesor Letrado del 20° Turno, Dr. Martín Cafure, defensor del imputado J. J. Q., en los autos principales solicitó se habilite el receso judicial extraordinario dispuesto con motivo de la pandemia covid-19, a fin de que se aborde el planteo de incompetencia material de los órganos judiciales de la justicia provincial para que conozcan y decidan en la presente causa, por corresponder al fuero de excepción federal (arts. 18, 50, 51, 52, 54 76 y cc. CPP). Subsidiariamente, de acuerdo a las facultades que le confieren los arts. 336 y 338 del CPP, se opuso al decreto por el cual se ordenó la prisión preventiva de su asistido. En el marco del incidente de declinatoria de competencia, destaca que utiliza este medio y no otro, para el planteo de la cuestión (art. 51 del CPP) y que lo hace en la etapa procesal oportuna (art. 52 del CPP) para que se sustancie el incidente conforme el trámite previsto para las excepciones (art. 53 CPP). A tales efectos y luego de reseñar los hechos endilgados a su defendido señala que uno de esos hechos -primero- fue calificado legalmente por la instrucción como violación de las normas para evitar la propagación de una pandemia, esto es, una supuesta violación de las medidas anti epidémicas (arts. 45 y 205, del CP). En ese orden advierte sobre la naturaleza federal que se desprende de ese tipo penal a raíz de un cúmulo de factores sustanciales y procesales que implican la jurisdicción de excepción y que conllevan a la ineludible remisión de las presentes actuaciones ante el respectivo Juzgado Federal, para su ulterior radicación definitiva en él a los fines del juzgamiento de las conductas investigadas. En primer término destaca el carácter federal de las normas en juego, atento que la atribución delictiva que se cierne sobre el art. 205 del CP que, a modo de legislación penal “en blanco”, remite en orden a los elementos objetivos y normativos del tipo, a las disposiciones que regulan el denominado “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio”: Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297 dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación el 19/03/2020, el que precisamente es citado en el relato fáctico de la acusación como norma sanitaria infringida por su defendido. Así, agrega que el artículo 4° del citado DNU determinó que cuando se constate la existencia de una infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. Entonces, la norma penal aplicada en este caso se trata de una norma penal en blanco que remite a una norma de naturaleza federal. En el mismo sentido, previene que el DNU dispone la intervención preponderante e inmediata del Ministerio de Seguridad de la Nación para realizar las tareas de fiscalización del cumplimiento del ‘ASPO' y, en su caso, la detención del vehículo y/o la persona y su puesta a disposición de la autoridad judicial competente, todo ello en coordinación y en forma concurrente con las autoridades provinciales, como “delegados del gobierno federal” (DNU nº 297, arts. 3 y 10). Resalta que no debemos olvidar que el mismo tipo penal, al hablar de “medidas dispuestas por la autoridad competente”, abre la posibilidad de que los distintos estamentos gubernamentales con poder de policía en materia de salubridad dicten (a nivel local, provincia, o nacional) las medidas que consideren pertinentes y, de ese modo aporten el elemento que en definitiva va a posibilitar que se configure el delito. Pues, en este caso, entiende que al ser la autoridad nacional (PEN) la que dicta la norma marco, se está develando un interés claramente federal que no puede ser desconocido. En sintonía con esa formulación del PEN, alega que la Procuraduría General de la Nación emitió una comunicación en fecha 19/3/20, en la que reconoció la naturaleza federal de esta infracción, basada en el DNU 260/20 “...y en el interés nacional que lo motivó...” y, producto de tal reconocimiento, impartió directivas específicas a todos los Fiscales con competencia Criminal de la Nación para que procedan a practicar, en el fuero de excepción, las respectivas investigaciones de hechos encuadrables en los arts. 202, 205, 239, etc. del CP, según cada caso, además de otras directivas vinculadas con el secuestro de los vehículos utilizados como instrumentos del delito, etc. (PGN, Resolución 25/2020, de fecha 22/3/20, entre otras). Ahora, también advierte que en ese mismo comunicado, el Procurador General de la Nación se encargó de señalar que los fiscales inferiores, dentro en este marco de actuación, debían evitar la generación de conflictos de competencia a fin de no dar prevalencia a las meras formas (medios) por sobre la substancia (fines) ni de dificultar, con ello, la normal consecución del buen servicio de justicia. Ante ello, la defensa entiende que este último, en tanto se trata de una simple directiva interinstitucional dada dentro del MPF de la Nación, no puede ser entendida como una pauta general a seguir por el sistema judicial argentino, por cuanto con ello se soslayaría los consabidos principio en materia de competencia en razón de la materia cuales son los de “improrrogabilidad” y “declarabildad de oficio” en cualquier estado y grado del proceso (CPPN, art. 35) y el carácter excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar estos principios (CSJN, “Colegio de Farmacéuticos de Junín c/ OSDE - amparo” S. de fecha 17/7/2001, C379XXXVII). Manifiesta que no se puede desconocer la existencia de un interés federal desde el punto de vista de la interjurisdiccionalidad y es que, la conducta llevada a cabo en una provincia puede implicar consecuencias en la jurisdicción de otra debido a que justamente en eso consiste la “propagación” de una epidemia (o, como en el presente caso, de una pandemia), con potencialidad para enfermar a un gran número de personas y que no reconoce límites provinciales. Conforme lo expuesto, arguye que no importa que en estos actuados la persona al violar la medida dispuesta por el PEN no haya salido de la provincia, ya que el tipo penal endilgado es de peligro abstracto y busca evitar justamente la posibilidad de contagio directo (persona a persona) o indirecto (a través de objetos, animales, etc.) del virus, y es la “exponencialidad” del contagio propia de una pandemia, lo que no se puede medir en términos de trazabilidad. Por ese motivo, concluye que para que el delito tenga efectos interjurisdiccionales no hace falta que la persona haya salido de la provincia, pues, sabido es que el contagio a esta altura dejó de ser sobre casos importados y que existe un latente peligro de contagio a nivel, no sólo nacional, sino mundial. Al respecto, cita lo ya resuelto por la Cámara de Acusación de Córdoba, en autos “Denuncia formulada por Lupi Juan (Presidente de la Comuna de Bower” (Auto nº 255, 21/12/2007), cuando dijo que: “...la Corte Suprema de Justicia en la causa ‘Pandolfo, Gustavo', fallo de fecha 15/11/05, publicado en DJ 29/03/2006, 874, La Ley, se remite al dictamen del Procurador Fiscal de la Nación que consideró que ‘...si ellos -los residuos peligrosos- podrían afectar a las personas o al medio ambiente más allá de los límites de la provincia donde son generados (art. 1º de la misma norma), cuestión que, a esta altura de la investigación no puede descartarse... estimo que, (...) es ante la justicia federal donde debe sustanciarse esta investigación...”. Explica que si bien en esos autos se abordaba la competencia de los tipos penales previstos por la Ley 24.051 (ley de residuos peligrosos), destaca como argumento válido el hecho de que exista la posibilidad de “afectación de los recursos aire y agua [,] además del suelo, lo que trasciende cualquier jurisdicción”; y, por tal motivo, se concluye que la competencia es la federal. Como consecuencia del precedente citado, plantea que la salud pública, como bien jurídico protegido, también se puede ver afectada trascendiendo la jurisdicción y es que, si un basurero instalado en una provincia, alejado de su frontera, puede generar riesgo para el ambiente de otra, mucho más lo puede generar para la salud un virus que se transmite de modo directo o indirecto, trasladado en personas u objetos, con el poder expansivo de contagio exponencial propio de una pandemia. Al respecto, trae a cuenta el criterio seguido por la CSJN en el precedente “Cintioni”, en el cual estableció, siguiendo el fallo “Rivero” del 11/12/2003 -también del cimero tribunal- que fuera de la determinación definitiva de la calificación jurídica de los hechos, al tratarse de un hecho que en principio afecta o compromete la salud pública, es la justicia federal la encargada de su juzgamiento (Fallos 326:4906, 07/06/2005). En esa línea de ideas, considera que esta declaración de incompetencia debe extenderse al resto de los delitos investigados en el caso, remisión íntegra que se justifica por la insoslayable comunidad probatoria existente entre estas incriminaciones. Como corolario del presente planteo, alega que la Defensoría General de la Nación se encuentra interviniendo activamente a través de sus dependientes en defensas penales llevadas a cabo ante el fuero federal, con motivo del delito en cuestión, a lo largo del país. Por todo lo expuesto, solicita se declare la incompetencia de la justicia provincial para entender en las presentes actuaciones en razón de la materia (arts. 116 de la CN y art. 3, inc. 3º de la Ley nº 48, y arts. 33, inc. 1º, apartado “c” y cc. del CPP de la Nación; y arts. 41, 51 y 57 del CPPCba.). Formula reserva de casación y de recurso extraordinario federal (arts. 16, 18 y 19 CN; art. 8.2 y 8.5 CADH, art. 11.1 DUDH, art. 14.2 y 14.3 PIDCP, XXVI DADDH en función del art. 75 inc. 22 CN y Ley n° 48). II) Seguidamente, según constancias de SAC, el 05 de mayo de 2020, el Fiscal interviniente presenta una evacuación de vista anticipada (arts. 19, 54 y 176, CPP) y entiende que no le asiste razón a la defensa y solicita el rechazo de la declinatoria de competencia. Previo formular un repaso del marco normativo que regula el derecho a la salud en el sistema legal argentino (arts. 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional; art. 19 de la Constitución Provincial), hace referencia a la caracterización de las competencias concurrentes en materia de salud y a tales efectos cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (188/2006 (42-N)/CS1 “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Santa Fe, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad”) en tanto sostiene que: "... como fundamento liminar para el estudio del primer planteo constitucional, es preciso indicar que la regla configurativa de nuestro sistema federal sienta el principio según el cual las provincias conservan los poderes que no fueron delegados al gobierno federal y todos aquellos que se reservaron en los pactos especiales al tiempo de su incorporación; y reconoce poderes concurrentes sobre ciertas materias que son de competencia tanto federal como de las provincias y que por lo tanto son susceptibles de convenios o acuerdos de concertación (arts. 121 y 125 de la Constitución Nacional, y causa CSJ 566/2004 (40- O)/CS1 "Obra Social Bancaria Argentina c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 1° de agosto de 2013). Es por ello que el arto 121 de la Constitución Nacional reconoce que las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, principio del cual se deduce que a ellas corresponde exclusivamente darse leyes de policía, y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en el arto 126 de la Constitución Nacional y la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo (Fallos: 330: 3098) . Así lo ha interpretado la Corte Suprema -en composiciones que se remontan casi al origen de nuestra organización institucional, 1869- cuando expuso que "es un hecho y también un principio constitucional, que la policía de las Provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el artículo catorce de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria ó profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio"... Que la Corte ha puesto de resalto, las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquella de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central endesmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse (Fallos: 334:891) 13) Que establecidos los criterios de reparto de competencias y los principios orientadores, corresponde señalar que las modificaciones introducidas por la reforma constitucional de 1994, no han hecho variar este criterio, antes bien lo han acentuado... La realización de las competencias concurrentes que la reforma constitucional ha afianzado en los arts. 41, 43, 75, incs. 17, 19 Y 30, 125, entre otros, no implica enervar los ámbitos de actuación de ninguna órbita del gobierno, sino que importa la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de incumbencia compartida, como es el caso de la salud pública, sin perjuicio del poder de policía de salubridad que, en primer término, está en cabeza de las provincias. En esa inteligencia, las obligaciones que atañen a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito, ya que de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (Fallos: 331:2135)... En la dinámica de la distribución de competencias en este campo, entre ambas jurisdicciones, la tendencia que prevalece es el abandono de la técnica de la separación absoluta de aquellas entre el Estado central y los Estados miembros -sus competencias exclusivas-, para afianzar el esquema de las compartidas o concurrentes. En orden al poder de policía y sobre base doctrina, reseña que:"El poder de policía -ahora constitucionalizado explícitamente en el art. 75 inc. 30 de la Ley Suprema de la Nación luego de la reforma de 1994- corresponde tanto al Gobierno Federal, como a las Provincias, Municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sea a los cuatro órdenes gubernamentales de la federación argentina, en sus respectivas esferas de competencias, con la base del art. 14 y las limitaciones prescriptas en los arts. 28 y 19 de la Constitución Nacional y con respeto de la teoría de la "razonabilidad" acuñada por nuestra Corte Suprema de Justicia (Hernández, Antonio María, Poder de Policía en materia antitabáquica, Publicado en: LA LEY 27/01/2012, 27/01/2012, 1 - LA LEY2012-A, 741 Cita Online: AR/DOC/6625/2011). En el mismo sentido, advierte que la Sala Penal del TSJ en autos "Gabrielli, Jorge Alberto y otros p.ss.aa. Infracción Ley 24.051 -Recurso de Casación-" (SAC 2403217), sentencia 421 del 17/09/2015, indicó que: “...conforme el art. 121 de la CN “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Así, los arts. 75, 99, 116 y 117 contienen las competencias delegadas al Gobierno federal, en tanto los arts. 5, 75 inc. 12, 122 y 129 establecen las atribuciones reservadas por las provincias. También existen competencias concurrentes, entre las que se puede mencionar el “poder de policía”, aunque en este punto es importante aclarar que corresponde a los gobiernos locales el poder de policía en sentido estricto (todo lo atinente a seguridad, salubridad y moralidad) y al gobierno federal aquello que tiene que ver con el bienestar o bien común dispuesto por el art. 75 inc. 18 y 19 CN... En cuanto a la provincia, afirma la Constitución local que “conserva y reafirma para sí, la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud” (art. 59)...” Y en relación con el planteo formulado por la defensa, apela a las consideraciones efectuadas por el máximo tribunal de la provincia (Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia , TSJ Sent. 95 del 17 de abril de 2020, autos "TAPIA, Sergio Orlando s/ prisión domiciliaria Recurso de Casación-" SAC 9164093), sobre las implicancias del marco normativo vigente en tanto se señaló que: "Así, cabe destacar, en primer término, que en fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del coronavirus como una pandemia. En virtud de ello, el Poder Ejecutivo Nacional publicó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 (12/3/2020), mediante el cual declaró la emergencia sanitaria en relación con el coronavirus COVID-19 (amplió, por el plazo de un año, la emergencia en materia sanitaria declarada por el art. 1 de la Ley N° 27541). En su artículo 2, el decreto confiere facultadas extraordinarias a la Autoridad Sanitaria (Ministerio de Salud) para disponer todas las medidas respecto de la situación epidemiológica. En el presente marco, la habitual jerarquía de autoridades ha cambiado, de tal forma que coloca al Ministerio de Seguridad de la Nación a dar cumplimiento a las medidas (art. 11). Por último, designa en el art. 24 que lo dispuesto reviste carácter de “orden público”, es decir obligatorio para todas las personas en el territorio Nacional. Posteriormente, se dicta el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020disponiendo el “aislamiento social preventivo y obligatorio”. La emergencia sanitaria declarada a nivel nacional ha merecido adhesión por parte de la Legislatura Provincial, conforme lo dispuesto por Ley N° 10690 del 18 de marzo de 2020. En su artículo primero establece: “Adhiérese la Provincia de Córdoba a la Emergencia Pública en materia sanitaria, declarada por el Estado Nacional en el marco de la Ley N° 27541, artículos 1, 64 a 85 y concordantes, el Decreto N° 486/2002 y el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 260/2020, y a las demás normativas que en ese marco se dicten por el Gobierno Nacional, con las adecuaciones que resulten pertinentes a la situación provincial”... En consecuencia, la autoridad Provincial en materia relacionada al Coronavirus es el Ministerio de Salud. En ese marco, dicho Ministerio dicta el Decreto n° 384 (30/3/2020) estableciendo un “plan de atención de las personas privadas de su libertad, frente al Covid- 19, contemplando el aislamiento médico, atención, internación de los internos/as, caso sospechosos y confirmados de Covid-19, como también centraliza el manejo de las acciones necesarias que requiera la situación”. Posteriormente aprueba el “Protocolo de Atención - Covid 19- para Establecimientos Penitenciarios”, cuyo órgano de aplicación es el “Centro de Operaciones de Emergencia”(C.O.E.), y su máxima autoridad es el Coordinador General. Así la competencia en materia de esta emergencia sanitaria -a nivel Penitenciario de Córdoba- fue atribuida a este órgano recién mencionado. Esta nueva jerarquización institucional es unánimemente admitida por las autoridades en ejercicio de funciones El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, mediante decreto 311/20 del 24/03/2020, dispuso la creación del Centro de Operaciones de Emergencias (C.O.E. por sus siglas), y en sus consideraciones se señala: "VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 260/2020, ampliatorio de la Ley 27.541, la cual prorroga el Decreto N° 486/2002, el Decreto N° 156/2020 del Poder Ejecutivo Provincial y la Ley N° 10690. Y CONSIDERANDO: Que con el fin de concretar la planificación, organización, dirección, coordinación, y control de todas las acciones referidas a los eventos adversos relacionados con a la pandemia Coronavirus (COVID-19) es menester a la fecha crear un CENTRO DE OPERACIONES DE EMERGENCIAS (C.O.E.) a nivel provincial. Que el C.O.E. tendrá como principal objetivo coordinar acciones del actual Sistema de comando de incidentes en el ámbito territorial. Que el C.O.E. actuará en forma interdisciplinaria y estará conformado por distintas instituciones Nacionales, Provinciales y Municipales, las que oportunamente irán nominando a sus representantes. Que el CENTRO DE OPERACIONES DE EMERGENCIAS (C.O.E.) estará dirigido por un Coordinador General, cuya tarea será la descripta precedentemente con comunicación oportuna a las máximas autoridades de esta Cartera de Salud. En tal sentido, considera que queda claro entonces que la autoridad de aplicación del D.N.U. en la provincia de Córdoba, es el Ministerio de Salud, y elC.O.E., y por tanto las competencias en aplicaciónde materia sanitariason concurrentes y por tanto resulta competente la justicia provincial para entender en los presente. Advierte quesiendo CONCURRENTES, NINGUNA INVOCACIÓN CONCRETA realiza la presentante sobre las motivaciones que pudieran desplazar la competencia provincial hacia la órbita federal, tanto fuera sobre las personas, territorio o las cosas (ley nacional 48). Además, apunta que también resulta patente que el caso de marras se trata de la aplicación de normas de derecho común, no de derecho federal, por la tanto la jurisdicción provincial es la regla. Sobre este tópico, considera oportuno remitirse al dictamen del Ministerio Público Fiscal, en autos "VILCHEZ, Eric Camilo p.s.a. Violacion de medidas adoptadas para impedir propagación de Epidemia y Resistencia a la Autoridad” (S.A.C. Nº 9160972), producido por la U.F.E.S. el día 4 de mayo de 2020, en el que se dijo que: “...debe recordarse que la materia junto con el lugar y el sujeto, son las tres razones principales para establecer la jurisdicción de la Nación, debiendo atenderse de manera prevalente, para su determinación, a la naturaleza de los intereses vulnerados. En este sentido, y en abono de lo dicho, la doctrina ha sostenido en relación a la jurisdicción federal que “...sin importar cuál es su contenido, el lugar de comisión o quien esla persona de su autor u ofendido, es aquella que atente contra la soberanía o la seguridad del Estado Nacional...” (Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo II, pag. 131), razón por la cual, estimo que resulta indispensable practicar esta verificación de aspectos o intereses vulnerados a los fines de determinar la naturaleza federal o común de la norma que los regula. Esta cuestión no es nueva, sino que tuvo su origen histórico en la creación del Estado Federal y en la necesidad de una justicia nacional que atendiera a los intereses confiados para la custodia de la entidad Nación como poder central para resguardar los intereses del Estado Soberano, pero respetando siempre el de las provincias, intentando así lograr un equilibrio institucional que impidiera que se actuara excediendo los poderes delegados de parte de las provincias hacia la Nación. Aclarado lo anterior, es menester establecer cuándo o en qué circunstancias se van a ver afectados los intereses fundamentales de la Nación, aspecto que es posible dilucidar a través de la determinación de la naturaleza o categoría de la norma violentada, resultando esencial a dichos fines, atender a la fórmula o cláusula de deslinde prevista en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Así, en el sub exámine el precepto jurídico infringidoes el que reprime la violación de normas dispuestas por la autoridad competente para evitar la introducción y propagación de epidemias (art. 205 CP). A riesgo de resultar reiterativo, resulta necesario destacar que el tipo penal mencionado, constituye una norma penal en blanco cuya parte incompleta, es decir la determinación de las normas sanitarias que eventualmente serán objeto de la infracción tipificada, han sido formalizadas a través del decreto presidencial de necesidad y urgencia Nº 297/20 de fecha 20/3/2020. Este último, ha sido dictado como consecuencia del ejercicio de facultades normativas excepcionales que se otorgan al Poder Ejecutivo cuando no haya tiempo para los trámites ordinarios previstos por la constitución para la sanción de leyes- (art. 99 de la CN). En consecuencia, esta medida - DNU 297- dictada por el presidente de la nación en el marco de la emergencia dispuesta para evitar la propagación de la pandemia del COVID-19, en nada afecta la naturaleza de la norma penal que de este modo completa. En rigor de verdad, la determinación del art. 205 del Código Penal como norma integrante del derecho federal, va a estar determinada por la afectación de intereses de la Nación, circunstancia esta que no se ha verificado en los sucesos traídos a conocimiento. Sin perjuicio de lo dicho, y a los fines de determinar si esta infracción es o no, por su naturaleza, materia de la justicia federal, no debe soslayarse que “...la calidad de la norma infringida debe ser constitucional originariamente o en forma derivada, por lo que debe estar en la Constitución Nacional o en una ley que desarrolle los principios constitucionales sin desvirtuarlos...” (Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal , Tomo II, pag. 133), debiendo incluso-sin importar el delito-afectar un interés confiado por la Ley Suprema a la Nación en base a la normativa constitucional y sus derivaciones. En relación con esto último, la Carta Magna establece en el art. art 116 que " Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero", en tanto que el art. 75 inc. 12 prevé, en relacion a las atribuciones del Congreso Nacional la de "...Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". De la normativa constitucional transcripta puede apreciarse entonces, que la regla es que la justicia local debe conocer en los hechos que encuadren en las previsiones legales contenidas en el Código Penal (incluida claro está la infracción del art. 205 del C.P.) salvo que excepcionalmente resulten afectados los intereses de la Nación, con lo cual, podemos concluir que la norma que sanciona la violación de las medidas sanitarias, por su naturaleza es materia de derecho común. En abono de la postura que sostengo, puede advertirse que esta infracción no se encuentra mencionada en las normas que regulan la competencia federal penal (vgr. el art. 3 de la ley 48; el art. 33 inc. e) del Código Procesal Penal de la Nación -Ley 23984-y el artículo 11 inc. e) de la Ley 27146 de Organización de la Justicia Federal y Nacional Penal -ley que acompaña la instrumentacion del nuevo Código Procesal Penal Federal-). Jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -remitiéndose a los argumentos vertidos por el Procurador Fiscal-, en un precedente que si bien está referido a los ats. 202 y 203 del C.P., ya se ha expedido adjudicando competencia a la justicia local para entender en casos de infracción a las figuras que contemplan delitos contra la salud pública (Causa N° 624. XLIII, "Caminos, Sergio s/ inf. art. 202 C.P.", resuelta el 23 de octubre de 2007, con cita de CSJN, causa N° 36. L XXXIX "Reina, Francisco Nicolás s/ incidente" resuelta el 20 de mayo de 2003). En idéntico sentido se ha expedido el Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la 2da. Circunscripción Judicial de Rosario en Sala Unipersonal, en el marco del expediente "Carpeta Judicial CUIJ N° 2108356115-4 caratulada. "Bustos Mariano Emanuel, Bustos Gonzalo Leonel y Barreto Paula Ayelén si Tentativa de robo calificado por el uso de arma y por ser cometido en poblado y en banda, amenazas simples, daños, violación de las medidas adoptadas por la autoridad para impedir la propagación de una epidemia y desobediencia". En consecuencia, estima que no se puede soslayar para el caso de autos, la aplicación del principio de subsidiariedad federal propio de una forma de estado descentralizada, el cual expresamente prevé que "No debe hacer el Gobierno Federal, lo que puede hacer cada Gobierno Provincial", criterio que además en el caso es lo más razonable por razones de disponibilidad de medios, proximidad, eficiencia y eficacia en la persecución de las conductas que ponen en riesgo la salud pública. Al momento de reseñar decisiones jurisprudenciales que marcan el sentido postulado por el representante del ministerio público hace mención a un fallo de la provincia de Santa Fe ( Sentencia Nro. 99, tomo XXXV f 254/258 del 6 de abril de 2020, del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la 2da. Circunscripción Judicial), al dictamen del Fiscal Federal Nro. 2 de Mar del Plata del 01 de mayo de 2020, en tanto reconocen la competencia de las jurisdicciones locales en el marco de la actual pandemia. Agrega lo resuelto por el Juzgado Federal de Rosario Nro. 3 , el 30de abril de 2020., en los autos “IMPUTADO: FLORES JUAN RAMÓN s/VIOLACION DE MEDIDAS- PROPAGACION EPIDEMIA (ART.205 C.P)”, en cuanto sostuvo que: la normativa de referencia que regula la competencia penal federal no incluye expresamente a los delitos previstos en los artículos 202, 203 y 205 del Código Penal. En tal sentido, esas disposiciones del Código Penal no se mencionan en el artículo 3, inciso 5, de la Ley 48; en el artículo 33, inciso e), o en el artículo 11, inciso e), de la Ley 27.146 de Organización y Competencia de la Justicia Federal Penal y Nacional Penal. A su vez, el tipo objetivo descripto en el artículo 205 del CP complementado con las normas nacionales y/o provinciales que estipulan las medidas de prevención para la propagación de la pandemia emanadas de las autoridades competentes, no implica que la criminalización de las conductas que dicha norma prevé, pierda su pertenencia al Código Penal como norma de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde por regla a los tribunales provinciales (artículo 75, inciso 12, de la CN) Finalmente, apunta que este último mismo fallo, plantea una cuestión que resulta a todas luces necesario dejar en claro, y es que no se advierte en el planteo efectuado cual pudiera resultar la practicidad del mismo, y en este sentido, indica que: Esta postura encuentra asidero en la naturaleza de los delito cuya averiguación aquí se peticiona, y en función de la materia comprometida en los presentes, que a modo de ver de este tribunal, dicha circunstancia impone que tanto el conocimiento como el debido diligenciamiento de las medidas que la instrucción demande, se lleven a cabo por parte de la justicia provincial con competencia específica en la materia, por cuanto tales fundamentos a más de resultar eminentemente prácticos, tienden a favorecer la especialización del tribunal simultáneamente con la del procedimiento, a lo que debe agregarse la necesidad de evitar el dictamen de sentencias contradictorias, en procura de un juzgamiento único para una mejor administración de justicia. Por todo ello, lo dispuesto por los arts. 51, 52, 54, 17, 18, 19, 20, 21 c.y c del C.P.P. y normas legales citadas solicita se tramite el incidente por cuerda separada y se rechace el planteo en todos sus términos, declarando la competencia provincial para intervenir en los presentes. III) Conclusiones: La defensa solicita a este tribunal que declare la incompetencia de la justicia provincial en razón de la materia, para conocer y decidir sobre las atribuciones delictivas que se ciernen sobre el art. 205 del CP y de hacerse lugar al planteo, que la solución se haga extensiva al resto de los delitos investigados en esta causa (robo calificado por efracción y resistencia a la autoridad). A tales fines, argumenta que el art. 205 del CP es una norma penal en blanco y en el caso concreto, su aplicación se integró y completó con otra norma de carácter federal (Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297 de “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio”, dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación el 19/03/2020). En síntesis, propugna la competencia federal en razón de la materia por la naturaleza federal de la norma infringida y por tratarse de un hecho que afecta a la salud pública. Después de un detenido análisis de la cuestión traída a estudio, adelanto que comparto los argumentos que brindó el representante del Ministerio Público Fiscal al requerir que se rechace el planteo formulado por la defensa del imputado J. J. Q., los que hago propios y para evitar reiteraciones estériles, a ellos me remito en honor a la brevedad. Esto en virtud de que la jurisprudencia es uniforme al sostener que la remisión a los fundamentos de un acto jurídico procesal distinto, configura un método válido para fundar resoluciones judiciales, en tanto resulten asequibles las razones de la resolución que se dispone (CSJN, 291:188, 296:363, 308:2352, 319:308 y TSJ de Córdoba, Sala Penal, “González”, S. 90, 16/10/2002, entre otros). Ahora bien, la división entre competencia federal y competencia provincial responde de manera directa a la forma federal de estado que adoptó nuestro país (art. 1, CN). Esta forma de estado, contiene, al menos, dos órdenes de gobierno: la nación que es soberana y las provincias que son autónomas (arts. 5, 31, 121 y 122, CN). En ese reparto de competencias, la Constitución Nacional determina que todos los poderes no delegados a la nación (art. 126 y cc., CN) son conservados por las provincias (arts. 121, 122, 123 y cc., CN) -poderes delegados y poderes conservados-. Empero, también existen facultades que son concurrentes y en consecuencia, son realizables tanto por la nación como por las provincias (art. 125, CN) (cfr. Sagües, Néstor Pedro, Elementos de derecho constitucional, Tomo 2, Ed. Astrea, 2º edición, Bs.As., p. 33/37). En orden a la jurisdicción, ambas esfera de atribución surgen del texto constitucional: la jurisdicción nacional (arts. 116 y 117, CN) y la provincial (arts. 5, 75 inc. 12º y 121, CN). Es así que lacompetencia federal penal tiene por finalidad la protección integral de los intereses del estado federal respeto de los delitos que puedan afectarlo, y se caracterizapor ser de base constitucional, de orden público, improrrogable (cuando es en razón de la materia), expresa (sólo actúa en los casos fijados por la constitución y las leyes que se dicten en su consecuencia), limitada y de excepción (surge de los poderes delegados al gobierno federal), restrictiva (si no surge con claridad, cabe excluirla), privativa y excluyente (art. 12, ley 48) (cfr. Sagües, ob. cit. pp. 111/113 y Ledesma, Alejandro Lionel, La competencia federal penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Editores del Puerto, Bs.As. pp. 65/71). De esta manera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que: “la jurisdicción federal, cuya intervención en las provincias es de excepción, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos: 319:218, 308 y 769; 321 :207; 322:589; 323 :3289; 326:4530; 327:3515 y 327:5487) y está condicionada a la existencia de hechos que pueden perjudicar directa y efectivamente a la Nación(Fallos 317:429; 320:2586; 321:1207 y 2761; 322:203; 323:3122 y 3289; 325:2436) (el resaltado me pertenece). Entonces, deslindar cuándo, en razón de la materia, una causa penal es de competencia local o federal, no siempre resulta una tarea sencilla y se determina atendiendo a la categoría de norma jurídica violada de conformidad con el hecho ilícito jurídicamente relevante (Ledesma, ob. cit. p. 73). En ese orden y atento nuestro diseño constitucional, existe una mixtura normativa, y es que una misma ley que dicta el Congreso de la Nación (por ej., el código penal) puede abarcar normas de derecho federal cuya aplicación compete a los tribunales federales o bien, normas de derecho común cuya aplicación compete a la justifica federal o provincial, según que las cosas o las personas caigan en una jurisdicción o en otra (art. 75 inc. 12, CN). De este modo, el artículo 116 de la Constitución Nacional delimita la competencia federal en orden a la materia: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; [...] de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima [...]. De ahí que existan delitos federales que son aquellos que han sido sancionados con la única finalidad de proteger al Estado Nacional y al ejercicio de sus potestades soberanas. Son ilícitos que tienen una recepción directa e inmediata en nuestra ley suprema o en normas derivadas de ella y que tienen por objeto resguardar sus poderes y competencias en tanto afecten intereses federales de manera exclusiva (por ejemplo: los delitos traición y sedición que atentan contra la forma de gobierno y la seguridad de la Nación -Título 9 y Título 10 del Código Penal-; los delitos enumerados en el art. 3 de la ley 48; los ilícitos previstos en las leyes: 17.671 de Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional -art. 42-; 26.364 de Prevención y sanción de la trata de personas -; 23.737 Régimen penal de estupefacientes -art. 34-, etc.). En tanto que los delitos comunes (art. 75 inc. 12, CN), que afectan la vida de las personas en sociedad, en principio y por regla, quedan bajo la competencia provincial, salvo que -por circunstancias de lugar, persona o cosas- perjudiquen intereses exclusivo y soberanos de la nación. Es decir, cuando afectan un interés cuya custodia ha sido confiada por la constitución al estado federal (v. gr. la falsificación de documentos solo compete al fuero federal cuando se investigue la adulteración de instrumentos nacionales, como ser: título del automotor). Siempre se debe tener en cuenta que la finalidad de la competencia federal en razón de la materia es la protección de los intereses generales del estado nacional y su soberanía. Entonces para determinar si un delito excita la competencia de excepción, es necesario precisar si, en concreto, el hecho penalmente relevante afecta intereses nacionales (la soberanía y la seguridad de la nación); solo de esta manera un delito común podría abrir la competencia federal que es de excepción y restrictiva (Ledesma, ob. cit., p. 77). De este modo, se advierte que en el Código Penal (marco normativo en el cual se inserta el art. 205, objeto de análisis), conviven delitos de carácter federal con otros ilícitos de naturaleza común, y estos últimos sólo darán lugar a la competencia federal cuando afecten intereses soberanos del estado nacional. Bajo ese marco general de análisis, el art. 205 del Código Penal no resulta per se un ilícito federal y es que: el legislador no lo asignó de manera expresa al fuero de excepción y no responde necesariamente a un exclusivo interés federal. Entonces, se trata de un delito común cuyo bien jurídico protegido es la salud pública y sanciona a aquellas personas que violen las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad competente (competencia que resulta concurrente entre nación, provincias y municipios) para impedir la introducción o propagación de una epidemia. En consecuencia, siendo una norma de derecho común, su aplicación corresponde por regla a los tribunales provinciales (artículo 75, inciso 12, de la CN). Es una especie de desobediencia especializada que necesita de un complemento constituido por otra u otras normas que son las que describen con todos los requisitos de tipicidad que exige el principio de legalidad, a la acción punible. Por ello, la doctrina es prácticamente unánime cuando sostiene que se trata de un tipo penal en blanco, ya que para saber cuál es el contenido de la prohibición debe recurrirse a aquellas medidas que haya adoptado la autoridad competente, siempre que las mismas se refieran a impedir la introducción o propagación de una epidemia. Por último, cuando la norma refiere a “autoridad competente” abarca tanto un decreto emanado del poder ejecutivo hasta una ordenanza municipal, solo basta que emane de un órgano con facultades suficientes como para emitir la disposición de carácter normativo obligatorio (Tazza, Alejandro “Código Penal de la Nación Argentina comentado: parte especial”, Tomo II, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pp. 492/493) En el caso concreto traído a estudio, la aplicación del artículo 205 del Código Penal, se completa no solo con el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/2020, dictado por el Presidente de la Nación (art. 99 inc. 3º, tercer párrafo, CN), en tanto ordena el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, sino también con la normativa local que reglamenta ese marco general de aislamiento dentro del territorio de la provincia de Córdoba. Repárese, en que las modalidades difieren en cada jurisdicción local y de este modo el ilícito en cuestión se integra con más de una norma extrapenal. Es así, que el mismo DNU, en su artículo 4 dispone que: “Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal” (el resaltado me pertenece). Además, como bien lo señaló el Juzgado de Control en lo Penal Económico de Córdoba, al resolver un planteo similar: “...no puede soslayarse que no estamos frente a una ley dictada por el Congreso Nacional, sino que se trata de decretos presidenciales de necesidad y urgencia los que pueden dictarse siempre que no versen sobre cuestiones penales...” (“Vilchez”, A. nº 60, 12/05/2020); lo cual, conforme lo sostiene el citado tribunal, despeja el camino en favor de la intervención provincial. En consecuencia y como primera conclusión, que en el supuesto de autos el tipo penal del art. 205 se abastezca, en parte, por el citado decreto de necesidad y urgencia emitido por el ejecutivo nacional (uno de los argumentos esgrimidos por la defensa) no conlleva necesariamente a declinar la competencia provincial. En igual sentido y como segunda conclusión, cuando nos encontramos ante delitos comunes la competencia federal que es limitada, restrictiva y de excepción, solo surge cuando con motivo de la persona, territorio u objeto se afectan intereses de la nación, lo que no ocurre per se en materia de salud pública (segundo argumento esgrimido por la defensa). En efecto, la salud pública se erige como una facultad concurrente y no exclusiva del derecho federal (CSJN 943/2005 "Peralta, María Florencia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo"; 253/2006 "Luzuriaga, Lisandro Marcelo c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ amparo"; 355/2020 “Rodríguez, Roberto y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros/ amparo - amparo colectivo”, entre otros). Es por ello, que ante la pandemia de Covid-19 se estableció una coordinación permanente entre nación, provincias y municipios. Tan es así, que cada provincia desarrolló sus propias políticas sanitarias de prevención y el modo en que materializan su ejecución determina, finalmente, la posible vulneración o no al artículo 205 del Código Penal. Como ya lo expuso el citado Juzgado de Control en lo Penal Económico de Córdoba: “...la activa intervención del Poder Ejecutivo Nacional, la proactividad del Presidente de la República y la adecuación de las políticas sanitarias provinciales a las adoptadas a nivel nacional, hacen ineludible pensar que existe un interés del Estado Nacional en la custodia de la salud pública, en la prevención del flagelo, como así también -como consecuencia lógica- en la represión de estos hechos delictivos relacionados al incumplimiento de las medidas preventivas, esto no convierte a la Salud Pública en un bien cuya tutela sea de incumbencia exclusiva de la Nación, sino más bien se trata de un interés compartido, concurrente con Provincia y Municipio. En el que claramente se advierte el enorme despliegue de las distintas fuerzas de seguridad provinciales y hasta municipales con el objeto de verificar, controlar y fiscalizar el funcionamiento y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los decretos nacionales de necesidad y urgencia, dando a su vez una activa participación e intervención de la justicia penal desde el comienzo del proceso de aislamiento, dando adecuadas respuestas frente a la crisis sanitaria que se presenta en el territorio de nuestra provincia. Bajo estos parámetros, claramente el caso no se erige como una excepción a la regla que indica que si los hechos investigados fueron cometidos en el territorio de la Provincia o sus efectos se producen en él, sin involucrar otra jurisdicción, entonces las normas penales protegen a la salud pública provincial, no comprometiendo intereses federales. Es más, aun cuando la característica de restrictiva de la competencia federal no lo admite me permito efectuar una analogía con los delitos de contaminación ambiental porque también afectan el bien jurídico salud pública, y en estos la C.S.J.N. subrayó la exigencia de interjurisdiccionalidad de la afectación, como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal...” (“Vilchez”, cit.) -el resaltado me pertenece-. En síntesis, a la luz del diseño constitucional ya analizado y atento que nos encontramos ante un delito común cuyo bien jurídico protegido (la salud pública) involucra facultades concurrentes; en este caso concreto, no se advierte ninguna circunstancia que habilite la declinatoria de la competencia material de la justicia provincial a favor de la justicia federal. En efecto, la comisión de este ilícito le fue endilgada a una persona particular que no reviste una cualidad que invista al fuero de excepción (v. gr. orden incumplida por una autoridad nacional en ejercicio de sus funciones); a su vez la infracción se limitó al espacio territorial de la ciudad de Córdoba sin involucrar -por su modo de ejecución- a otras jurisdicciones (interjurisdiccional) y se consumó con el incumplimiento del aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por la autoridad nacional, conforme la modalidad implementada por la autoridad local (provincia), en tanto complementan el tipo penal en blanco del art. 205 del Código Penal. Por consiguiente, la justicia provincial es competente para entender y decidir sobre este caso. Desde otro costado, frente al comunicado del Procurador General de la Nación del 19 de marzo de 2020, también obra la Resolución Nº 25/20 (22/03/2020) dictada por la misma Procuraduría de Nación, mediante la cual y con el fin de garantizar la actuación y representación de ese órgano en los procesos por infracción a las normas destinadas a proteger a la salud pública en relación con COVID-19, es que se designó a todos los fiscales del fuero Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Airespara que intervengan en forma conjunta o alternada con el/la fiscal de turno, a su requerimiento, en las actuaciones que se inicien en tales casos y con el fin de asegurar igual objetivo en las distintas secciones federales de las provincias atendiendo a las características propias de cada una de ellas, se facultó a los señores Fiscales Generales que ejercen la superintendencia a adoptar medidas similares en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Y, en caso de conflicto aboga para que se priorice los fines -la sustancia- por sobre los medios -la forma-, al requerir evitar los planteos de competencia en los casos en que ya se encuentre interviniendo la justicia provincial. De ese modo, el citado órgano nacional pone de manifiesto el compromiso asumido para asegurar la protección de la salud pública desde su ámbito de competencia que no necesariamente excluye la actuación provincial. Por último, en sintonía con la postura asumida por este tribunal, ya se expidió el Juzgado de Control en lo Penal Económico de Córdoba (“Vilchez”, cit.) y también lo hicieron otras provincias: el Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de Rosario en Sala Unipersonal, provincia de Santa Fe ("Carpeta Judicial CUIJ N° 2108356115-4 caratulada: "Bustos Mariano Emanuel, Bustos Gonzalo Leonel y Barreto Paula Ayelén si Tentativa de robo calificado por el uso de arma y por ser cometido en poblado y en banda, amenazas simples, daños, violación de las medidas adoptadas por la autoridad para impedir la propagación de una epidemia y desobediencia") y el Procurador General de Neuquén ("Instructivo General Nº 15 para el abordaje de cuestiones de competencia para investigar los delitos vinculados a la propagación de la pandemia de Covid-19 y el incumplimiento de medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir esa propagación"). En consecuencia, no se evidencia, en este caso en concreto y hasta el momento, ninguna de las circunstancias que habilitarían ordenar la declinatoria de la competencia provincial. Por lo expuesto, y normas legales citadas; RESUELVO: I) No hacer lugar al requerimiento de declaración de incompetencia material formulado por el Sr. Asesor Letrado de 20º Turno, Dr. Martín Cafure, en las presentes actuaciones y en consecuencia, confirmar la competencia de la justicia provincial para entender y resolver en relación con los hechos endilgados a su defendido y calificado legalmente como violación de medidas adoptadas para impedir la propagación de epidemia (art. 205, CP), conforme lo dispuesto por los arts. 41, 51, 54, 57 y cc. del CPP. II) Téngase presentes para su oportunidad las reservas de casación y recurso extraordinario federal. PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y FIRME REMÍTASE.
Texto Firmado digitalmente por: BARALE Laura Marcela HAMITY Ivana Carolina Argentina
Schurjin Almenar, Daniel - Coronavirus y Derecho Penal - Temas de Derecho Penal y Procesal Penal - abril 2020 - Cita digital IUSDC287276A
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