JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Vuelven las presentes actuaciones a revisión del Tribunal en virtud de la decisión del juez de grado de prorrogar por el plazo de seis meses la prisión preventiva de P N T.

    II. Cabe recordar que la validez de las disposiciones de la ley 24.390 se hallan supeditadas a que se interprete que no establecen un plazo de aplicación automática sino uno que debe ser determinado por la autoridad judicial teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso particular (ver de la Sala I causa n° 7273/2006/103/CA41 del 21/09/13 y sus citas, entre muchas otras). En efecto, en cuanto al modo de concebir los plazos de la mentada norma, corresponde seguir la postura adoptada por el Máximo Tribunal en autos G. 206 L. XLII “G P O s/legajo prórroga prisión preventiva (art. 1° Ley 25.430)”, del 11/12/07.

    Por cierto, dicha doctrina del “plazo judicial” ha sido pacíficamente impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos 319: 1840, 321: 1328; causa “P”, rta. el 23/3/10, publicada en “La Ley. Suplemento Mensual del Repertorio General-Abril”; y causa S. 61. XLVI “S”, rta. el 1/6/2010). 

    III. Lo expuesto nos permite sostener que todo análisis relativo a las posibilidades de prorrogar la prisión preventiva de un imputado en los términos de la ley 24.390 lleva implícito, por un lado, el tratamiento de las circunstancias que justifican el encarcelamiento anterior a una condena, y por otro, aspectos que justifiquen la prórroga de esa medida cautelar.

    En este sentido debe valorarse, como se hiciera el 1 de abril del corriente en esta misma incidencia (ver fs. 9/10), que la investigación desarrollada en la presente causa ha permitido determinar que el incuso se encuentran vinculado a una organización delictiva compleja, con suficiente estructura económica para sustraerse del proceso.

    En particular debe tenerse en cuenta la conexión del presente legajo con el expediente n° 3002/2017 y sus causas conexas, en cuyo marco el encartado fue procesado con prisión preventiva por haber sido considerado miembro de la asociación ilícita allí investigada, temperamento que fue confirmado por esta Sala el día 20 de marzo del corriente año.

    Dichos actuados han sido elevados al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 respecto a más de treinta imputados donde se investiga un grupo delictivo de vastos recursos dedicado primordialmente a la realización de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en sus diferentes etapas, integrada por varios sujetos entre quienes, además del aquí imputado, se encuentra F S M, quien cumplía un rol jerárquico preponderante dentro de la mentada agrupación delictiva. En efecto, la conexión evidenciada entre aquéllos eventos y los analizados en estos actuados motivó que el suceso pesquisado en estos autos no fuera evaluado aisladamente sino como parte de los llevados a cabo por aquElla organización.

    Dicho grupo criminal se valía de funcionarios públicos, fuerzas de seguridad nacional (Prefectura Naval, Gendarmería Nacional y Policía Federal) y de menores de edad a los fines de concretar los planes delictivos. Asimismo, se ha constatado que el amplio ámbito de actuación de la mentada organización se extendía hasta Paraguay, desde donde provenían los alcaloides por vía fluvial que, una vez ingresados al país -concretamente a la localidad de Itatí (Corrientes) y sus zonas aledañas-, eran distribuidos hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a distintas provincias. De allí también se deriva, pues, el riesgo de que el incuso cuente con los medios necesarios para sustraerse de los influjos del proceso.

    Aunado a todo lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, al día de la fecha se encuentran vigentes ordenes de detención respecto del paradero de otros integrantes de la organización que aún no han logrado ser habidos.

    Es decir, los extremos apuntados permiten dar cuenta de la existencia de indicios válidos para afirmar la subsistencia de riesgos procesales que sólo es son posibles de contrarrestar a través del encarcelamiento preventivo.

    Pero no sólo ello, sino que también las numerosas y particulares dificultades con relación a la investigación que se han generado a partir de la cantidad de sujetos involucrados, el amplio ámbito territorial en el que han tenido lugar las conductas delictivas investigadas, el espacio temporal en el que se han desarrollado los sucesos y la conducta elusiva asumida por varios sujetos investigados en ese contexto, llevan a concluir que resulta razonable prorrogar el plazo de la medida cautelar dictada a su respecto.

    En este punto también resulta preciso destacar que tal como lo ha señalado el Juez de grado, estos autos tramitaron originariamente ante la justicia federal de Corrientes y que fueron remitidos al Tribunal a hace muy poco tiempo, concretamente en el mes de noviembre del año 2018.

    No obstante, y teniendo en cuenta el estado en el cual se encuentra el avanzado trámite de los presentes actuados, consideramos que resulta más adecuado que el plazo por el que se debe extender la medida cautelar sea de tres meses.

    De ahí que, verificados los extremos legales exigidos a tal fin, la decisión del juez de grado ha de ser homologada parcialmente.

    Por ello, el Tribunal RESUELVE:

    HOMOLOGAR PARCIALMENTE el auto que obra a fojas 13/6 a través del cual se prorroga la prisión preventiva de P N T, modificando el plazo de seis meses a tres meses (art. 1° de la ley 24.390 -según texto de la ley 25.430).

    Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    PABLO DANIEL BERTUZZI

    JUEZ DE CÁMARA

    MARIANO LLORENS

    JUEZ DE CÁMARA

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    ANA MARIA CRISTINA JUAN

    SECRETARIA DE CAMARA

     

     

    Cita digital: