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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2020. AUTOS Y VISTOS: I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución de fojas 22/23 que denegó la producción de prueba anticipada, por los agravios vertidos a fojas 26/39. II.- Según dispone el art. 326 del CPCC quienes vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período probatorio podrán solicitar que se produzcan anticipadamente determinadas pruebas. Esta anticipación cumple también una función aseguramiento, ante la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso permitiendo que éstos queden adquiridos antes de que ese riesgo se produzca. El anticipo preventivo de prueba importa su producción en una etapa que no es la propia, con fundamento en la necesidad de su conservación; pero como tal facultad podría colocar en situación de desventaja a una de las partes interesadas debe otorgarse con carácter excepcional e interpretarse en forma restrictiva. Por eso quien la pide debe acreditar que existen motivos serios y fundados asegurar la prueba, pero si lisa y llanamente se apunta a obtener anticipadamente una evidencia probatoria, prescindiendo de los presupuestos que prevé el art. 326 del CPCC, no resulta viable conceder medidas que tienden a preparar pruebas so pretexto de diligencias preliminares. Así, se establece como presupuesto genérico de admisibilidad, la existencia de motivos justificados que hagan temer que la producción de esos medios probatorios pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo.- III.- En la especie se solicita la producción de una pericia informática con el fin de evitar la pérdida de la prueba y que consiste en comunicaciones intercambiadas por vía de correo electrónico con la demandada. Remarca su necesidad de preservación ante la posible adulteración y/o borrado del intercambio electrónico (e-mails) y de documentos alojados en el google drive de las direcciones cuyas peritaciones solicita. Considera este tribunal que el pedido de la accionante encuadra en las previsiones del inc. 2° del art. 326 del CPCCN, pues la información que se pretende obtener y resguardar de las bases de datos de las partes, por su naturaleza, es modificable y/o suprimible. En cuanto a la inviolabilidad de la correspondencia, si bien es un elemento que hace al derecho a la intimidad en cuanto resulta asimilable a la correspondencia epistolar (art. 18 de la Constitución Nacional) y merece idéntica protección, lo cierto es que en la especie se solicita la pericia sobre e-mails intercambiados entre las partes, que no involucran a terceros de conformidad con las constancias del expediente principal n° --------- que en este acto se tiene a la vista y que tramita por ante el mismo juzgado. En cuanto al derecho de defensa previsto en el último párrafo del art. 327 del Código Procesal, este tipo de medidas deben ser dispuestas "inaudita pars" y ello sin que se violente el principio de bilateralidad, produciéndose un aplazamiento del mismo al momento de producción de la prueba. Esto torna necesaria la intervención del Defensor Oficial a los efectos de representar a la parte contra la que se lleva la medida, la cual no puede ser notificada ya que su anticipación en el conocimiento de la medida puede permitir que se oculte, modifique o destruya el objeto probatorio a adquirir (CNCiv., Sala J, “Pardo, Rubén Ricardo c/Fernández Juan Carlos s/ Medidas precautorias”, 15-08-06, Sumario N°17080 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2007). En definitiva, este Tribunal concluye que, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada y los hechos invocados, la índole de los derechos en juego y las peculiares características de los elementos probatorios que se pretende resguardar, así como la raigambre de las garantías de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, en este caso particular corresponde revocar el decisorio apelado y, en su mérito, admitir la medida preliminar solicitada por la parte actora. A tal efecto, se ordenará la producción de la prueba pericial informática requerida, encomendándose al magistrado de primera instancia el sorteo del experto que habrá de intervenir en ella. IV.- Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Revocar lo resuelto a fojas 22/23 y ordenar que en la instancia de origen se proceda conforme lo expuesto en el considerando III. Las costas de alzada se imponen en el orden causado por no mediar sustanciación (arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese a la accionante de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial en la forma de práctica y oportunamente devuélvase en la forma de estilo.-
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA
Austi, Marcelo Enrique c/Trivento Bodegas y Viñedos SA s/medidas cautelares - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala III - 10/12/2009 000185F |