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Prueba Testimonial Declaracion De CaducidadJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019. Y Vistos: 1. La parte actora, interpuso recurso de queja contra la decisión del 18 de septiembre de 2019 (véase copia obrante en fs. 7) por la cual se desestimó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto (v. fs. 5/6) contra la declaración de caducidad de la prueba testimonial por ella ofrecida respecto de los testigos Miguel A. Manghessi y Simón Jordán Macagno; con fundamento en la inexistencia de gravamen irreparable y en el régimen de inapelabilidad previsto en el Cpr. 379. 2. Estima esta Sala que resultó bien denegado el recurso de apelación deducido ya que la providencia en crisis se circunscribe dentro del régimen de inapelabilidad, concerniente a supuestos de producción, denegación y sustanciación de pruebas del CPr: 379. Es que, todo lo relativo a la prueba, por vía de principio, sea que la cuestión se refiera a aspectos relacionados a la producción, denegación y sustanciación, o cualquier resolución vinculada con estos temas, está involucrado en el art. 379 de la legislación adjetiva, siendo suficientemente amplia como para incluir las distintas hipótesis que puedan darse en esa materia (Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 7, pág. 400, Hammurabi, Buenos Aires, 2007; esta Sala, 16.12.2010, "Rossi Laura Viviana c/Whirlpool Argentina SA s/Oficios Ley 22172 s/ Queja"). Pero, aun soslayando dicha cuestión la queja deviene improcedente. En efecto, cabe recordar que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", T° V, pág. 85, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., feb. 1993). En el caso, estima esta Sala que no se presenta el requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, por cuanto la decisión recurrida no ocasiona a la quejosa un perjuicio actual, o insusceptible de reparación ulterior, tal como prescribe el art. 242 CPCC. Ello así, en la medida que -más allá de los términos utilizados por la a quo en la decisión en crisis- los testigos en cuestión fueron desistidos y no le fueron impuestas las costas. 3. En consecuencia, se resuelve: desestimar la queja interpuesta.Remitir este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14)
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
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