This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 11:23:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Publicidad Edictal Art 54 De La Ley 24240 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 10 de octubre de 2019. 1. El codemandado Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. solicitó en fs. 663 aclaratoria respecto del pronunciamiento de esta Sala dictado en fs. 657/658, mediante el cual se dispuso el modo en que habría de llevarse a cabo la comunicación establecida en el art. 54 de la ley 24.240. 2. Liminarmente cabe recordar que si bien existen en doctrina discusiones acerca de la naturaleza jurídica de una solicitud de esas características, tales discrepancias no se aprecian con respecto a su admisibilidad. En efecto, es que en tal aspecto los autores coinciden en limitar su admisión únicamente para la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas (conf. art. 166, inc. 2° del Código Procesal). Ello siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excede el ámbito de la aclaratoria (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, T°, 1, págs. 665/667, Buenos Aires, 1993; Highton. E., Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T° 3, pág. 509, Buenos Aires, 2005; Arazi, R., Recursos Ordinarios y Extraordinarios, nro. 10, pág. 65, ed. 2005; C.S.J.N., 3.9.89 “Cía. Introductora de Buenos Aires c/ Y.P.F. s/ ordinario”, Fallos 312:219). En otras palabras, si la solicitud no se encuadra dentro de los supuestos taxativamente enumerados en el cpr 166: 2°, no corresponde otra solución que desestimar el recurso. Y tal circunstancia es, precisamente, la que se configura en el caso, dado que no se advierte la existencia de omisión, concepto oscuro o error esencial en la resolución dictada por esta Sala en fs. 657/658, que sea susceptible de ser aclarado en los términos que la norma de referencia prevé. Ello es así, pues en el caso aparece del todo evidente que las comunicaciones ordenadas en dicho decisorio solo podrían ir dirigidas a aquellos clientes y ex clientes de la institución bancaria emplazada que pudieran estar comprendidos en el presente litigio. Recuérdese que el art. 54 de la ley 24.240 prevé que “la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga” (el subrayado es propio de este pronunciamiento). Por lo demás, en cuanto a la fiscalización que el banco pretende efectuar respecto el contenido de la publicidad ordenada, nada obsta a que la institución pueda efectuar dicho control, tal como ya sucedió en la anterior instancia durante la tramitación de la causa (v. decisión de fs. 583 y presentación de fs. 587). Todo lo cual conduce sin más a la desestimación del planteo sub examine. 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Desestimar el pedido de aclaratoria formulado en fs. 663. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara        077193E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:32:35 Post date GMT: 2021-03-27 18:32:35 Post modified date: 2021-03-27 18:32:35 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:32:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com