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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.- 1. Viene en queja el actor, por la denegatoria del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la providencia copiada a fs. 4. 2. Tiene dicho la Sala que, aunque el CPr.: 283 no exija dentro de los recaudos de admisibilidad que la queja sea fundada, su propia naturaleza impone la necesidad de esgrimir los motivos que lleven a considerar injustificada la desestimación de la apelación articulada (v. esta Sala, "Perregrini, Ruben Omar", del 25/10/96 y su cita. Íd: "A.P. Siracusa S.A s/ Quiebra s/ Incidente de Extensión de Quiebra c/ Frigorífico Villa Ologa y otros s/ Queja", del 14.03.12; "Viviendas Mayo Cooperativa de Prov. de Inm. y Cdto. LTDA s/ Quiebra s/ Incidente de escrituración por Fierro Adriana Nelly s/ Queja", del 21.03.12). La quejosa no esgrime fundamento alguno tendiente a sostener el recurso. En efecto, no controvirtió el argumento esgrimido por la jueza de grado consistente en que con el recurso de reposición con apelación en subsidio introducido con el escrito copiado a fs. 3 se intentó atacar elípticamente una providencia firme. En tal virtud, la queja es inadmisible. 3. Por lo expuesto, desestímase la queja. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y remítanse sin más trámite las actuaciones al juez de grado, encomendándole su agregación al principal. El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ MIGUEL F. BARGALLÓ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA 076977E |