JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    1. Aseguradora Federal Argentina SA solicitó un beneficio de litigar sin gastos, por no contar con los recursos para hacer frente al pago del depósito que exige el párrafo inicial del art. 286 del Cpr. ante la necesidad de ocurrir en queja ante la CSJN contra la denegatoria del recurso extraordinario de fs. 23510/2. El Sr. Juez a quo rechazó la pretensión y ordenó a la recurrente tramitar el beneficio de conformidad con lo previsto por los arts. 78 y ss del Cpr. Ello motivó la queja (v. fs. 7/9).

    La Sra. Fiscal ante la Cámara se excusó de dictaminar a fs. 11.

    2. Le asiste razón a la recurrente en cuanto a que la decisión apelada excede el principio de irrecurribilidad que establece el art. 273, inc. 3 de la LCQ, dado que solo concierne a las resoluciones consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso (CNCom., esta Sala, 21-5-1996 in re “Canda Alcira Alejandra s/ quiebra s/ queja”) y que ella puede ser susceptible de ocasionar gravamen irreparable.

    Sin embargo, la queja no puede ser admitida, en tanto el monto comprometido en la cuestión es inferior al mínimo de previsto por el art. 242 del Cpr. (t.o. Ac. 16/14 del 16.05.14).

    El régimen de inapelabilidad debe aplicarse con relación a las sentencias interlocutorias, tomando en consideración el valor económico cuestionado en la incidencia materia del recurso (cfr. CNCom. esta sala, in re “El Ciervo de Oro S.R.L. c/ Fabro, Luis”, del 5-12-88; idem in re “Slavinchins, Salomon c/ Leombruni, Alberto s/ ejecutivo”, del 21-4-88; ídem in re “Empresa Comercializadora de Aceros Comac S.A. c. Rodríguez, Claudio s/ejecutivo”, del 17-5-91; entre otras); que en el caso de autos, se encuentra configurado por el importe del depósito establecido por el art. 286 del Cpr, monto que según la Ac. 42/18 asciende a $ 40.000, por lo cual -se insiste- no supera el necesario para la audibilidad del recurso.

    3. Por lo expuesto, se desestima la queja.

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo la agregación del presente cuadernillo.

    5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

       

     

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