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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de octubre de 2020. Y VISTOS: I. Viene subsidiariamente apelada la resolución en la cual, tras juzgar suficiente el pago de la seña en moneda de curso legal, el señor juez de primera instancia aprobó la subasta del inmueble de la fallida y autorizó que el saldo también fuera integrado en esa moneda. II. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación. La Señora Fiscal General dictaminó propiciando la revocación del temperamento adoptado en la resolución impugnada. III. A juicio de la Sala, asiste razón al apelante. De lo dispuesto en el art. 765 del Código Civil y Comercial surge que el deudor de moneda extranjera puede liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal. No obstante, en tanto regula relaciones patrimoniales y particulares a las que les es inherente la libertad de contenidos (art. 958 Código Civil y Comercial), esa norma debe considerarse de carácter supletorio, por lo que las partes pueden apartarse de ella a efectos de regular sus derechos del modo en que lo estimen más conveniente. Esto último es lo que debe entenderse sucedido en el caso. Primero, porque la decisión de fijar en dólares la base de la subasta del inmueble afectado no puede entenderse arbitraria, sino ajustada a los usos y prácticas previstos en el art. 964 inc c) del mismo código. De esos usos y prácticas resulta que el precio de inmuebles como el subastado es fijado por las partes en moneda extranjera y cumplido en tal especie, por lo que no puede suponerse que, asumiendo un riesgo cambiario susceptible de causar un perjuicio a la quiebra y un correlativo enriquecimiento al comprador, el juez se haya apartado de lo dispuesto en referido el art. 964 inc c) a fin de establecer una especie de renuncia al derecho de la quiebra a integrar la venta con el contenido de esos usos. Así se comprueba, además, a la luz del hecho de que, en cambio, la base para la subasta de los restantes bienes fue fijada en moneda de curso legal, de lo cual se infiere que la convocatoria respecto del inmueble fue efectuada, implícita pero inequívocamente, en términos que dejaron de lado la posibilidad de que el precio fuera pagado en aquella otra moneda. IV. A esa misma conclusión se arriba, por lo demás, a la luz de las reglas procesales que rigen el remate judicial y su designio de lograr el mejor precio que los interesados están dispuestos a pagar por el bien. Es decir: como el objetivo de la subasta es reflejar el importe resultante de la puja entre esos interesados, una de sus reglas básicas es asegurar pautas iguales para todos, las que deben hacerse saber mediante la publicidad respectiva de la que surjan “las condiciones de venta” (art. 566 del código procesal). En ese marco, y en tiempos en los cuales el acceso a la moneda extranjera se encuentra sometida a restricciones, se impone aceptar que, si el precio de la subasta se fijó en dólares, fue porque se trató de una condición esencial. De lo contrario, la especificación no hubiera tenido sentido, ni hubieran podido entenderse claramente especificadas esas condiciones de venta exigidas por la ley, pues habría quedado abierta la posibilidad de que se abstuvieran de participar quienes carecieran de la especie de moneda designada, con la consecuente frustración de la ya referida finalidad de toda subasta, cual es la de servir de mecanismo para que el bien de que se trate sea asignado al mejor postor. V. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada en lo que fue objeto del recurso; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dadas las particularidades que exhibe la cuestión sometida a decisión. Notifíquese por secretaría al síndico, al comprador en subasta, al martillero, y a la Señora Fiscal General. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
SECRETARIO DE CÁMARA
Art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación
002377F |