|
|
|
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1) La presente quiebra concluyó por pago total (véase fs. 598/603), por lo que, a los fines de proceder a regular honorarios de los funcionarios y profesionales intervinientes, debe estarse a lo normado por el artículo 268, inc. 1 LCQ.- 2) Debe señalarse, que el presente proceso ha culminado por pago total, toda vez que en autos se ha depositado la suma suficiente para satisfacer los créditos verificados, con más sus intereses, por lo que corresponde establecer cuál es la base regulatoria.- 2.1 Ello así, el art. 268, inc. 1) establece que, cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el art. 267 LCQ. Esta última disposición contempla en su primer párrafo el caso de conclusión de la quiebra por distribución final (art. 265, inc. 4° LCQ), o presentación de proyectos complementarios (art. 265, inc. 3 LCQ), en los cuales la fijación de los emolumentos se realiza sobre el activo realizado.- Mientras que el segundo párrafo del art. 267 LCQ contempla el supuesto de conclusión por avenimiento (art. 265, inc. 2 LCQ), en los que, además del activo realizado se calcula prudencialmente el valor del activo no realizado como pauta estimativa, pues es claro que subyace allí una situación extrajudicial no exteriorizada en sus detalles, atendiéndose de ese modo a los intereses involucrados.- Se observa que para el caso de conclusión por pago total, el art. 268 LCQ se remite a las pautas del art. 267 LCQ, y si bien no aclara cuál de los dos párrafos concretamente debe ser el utilizado, se ha entendido que, a los fines de establecer la base regulatoria en casos de pago total, la solución pasa por considerar si existen bienes liquidados con los que haya atendido el pasivo verificado, en cuyo caso dicha base regulatoria estará compuesta por el activo realizado, en la medida que fue necesario para atender el pasivo.- En el caso de autos, se trata de un supuesto en donde el pago a los acreedores fue íntegro y que para ello no debieron ser realizados los bienes que componen el activo del fallido, los que se encuentran en juego pues, son los importes que ha sido efectivamente necesarios para concluir el procedimiento que, ingresados por los herederos, permitieron desinteresar a los acreedores.- 2.2. En este marco, la base regulatoria no puede superar el monto por el cual se han visto satisfechos los créditos que conforman el pasivo falencial, pues un proceso correctamente llevado nunca debe liquidar bienes más allá de lo necesario para enjugar el pasivo. He aquí la razonabilidad de la pauta legal a aplicar, máxime, si se repara en que, en su caso, todo excedente debería ser devuelto al quebrado.- Es así, pues, que el activo no realizado sólo podría ser considerado en supuestos especiales de conclusión de la quiebra por pago total, en los cuales no pudiese verificarse ciertamente cuál es el monto efectivamente abonado a los acreedores, esto es, la suma con la cual se ha cancelado el pasivo falencial.- Nuevamente, siendo que en autos se ha depositado la totalidad de las acreencias que tenían los acreedores contra el fallido, a los fines de la fijación de honorarios debe tomarse como pauta objetiva el importe afectado efectiva e íntegramente a los acreedores concursales, es decir, la suma de $ 120.271,81 (conf. esta CNCom, esta Sala A, 25.03.08, “San Marti Osvaldo s/quiebra”; íd., íd., 09.09.14, “Maffi Gustavo Alfredo s/ quiebra”).- 3) En este marco, estimada la base regulatoria, cabe apuntar también que actualmente se encuentra vigente el mínimo arancelario establecido en el art. 267 LCQ.- Sin embargo, en situaciones como la del sub lite, se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución el Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al 4% del monto por el cual se han visto satisfechos los créditos que conforman el pasivo falencial) es superior a su vez también al 12% (máximo legal previsto), lo cual genera colisión de normas que impondría al órgano judicial optar entre respetar sólo una de las dos directrices en juego: o bien el “piso” de los tres sueldos actuariales y dos sueldos en el caso del concurso preventivo (art. 267 y art. 266, segundo párrafo) o, bien, en su defecto, el “techo” del porcentual máximo del activo o del pasivo verificado.- En tal situación, cuadra señalar también que si bien el art. 271 LCQ prevé el mérito de la labor profesional como uno de los parámetros a evaluar para aplicar la excepción que habilita a los jueces a no respetar los mínimos arancelarios, al decir "cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional", no menos cierto es que dicha normativa ordena también a los jueces regular los honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley cuando los valores involucrados en la quiebra condujeran a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante.- Desde esta perspectiva entonces, esta Sala procura conciliar la interpretación que se propugna con las dos directivas legales, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las leyes deben interpretarse, siempre, evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, 05.02.87, “Rieffolo Basilotta, Fausto”).- En efecto, la norma aplicable (Ley 24.522) establece parámetros de topes regulatorios cuya estricta aplicación puede llevar a resultados injustos o paradojales en supuestos tales como el de autos, en que el importe con el que se satisfizo el pago de los acreedores que conforma la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por la sindicatura. Es por ello que, la posibilidad de que la aplicación de las pautas objetivas de la ley pudiera resultar injusta o desproporcionada, tanto por exceso como por defecto, está contemplada por el art. 271 LCQ, en cuanto autoriza, por decisión fundada, a regular sin atender a los mínimos fijados.- En este contexto, corresponde contemplar la necesidad de armonizar la garantía de un honorario digno al profesional que desempeñó labores en el presente proceso, tal como tuvo intención de hacerlo el legislador al establecer mínimos elevados, atendiendo al mismo tiempo al monto por el cual se han visto satisfechos los créditos que conforman el pasivo falencial, que necesariamente debe ser tenido en consideración con miras a una regulación lo más justa posible en el contexto de la causa (véase en esta línea el criterio seguido por esta Sala A, in re: “Rosac SA Servicios Empresarios s/ quiebra” (expte. nro. 11999/2008), del 22.04.14; in re: “Varra Domingo Rudecindo s/ quiebra” (expte. nro. 1485 / 2007), del 28.10.14, entre muchos otros casos).- En razón de los valores económicos en juego corresponde pues, en el caso, regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado que contempla el art. 267 LCQ y tomando a ese efecto un porcentual del monto abonado a los acreedores verificados, que posibilite compatibilizar la finalidad última del procedimiento concursal con el derecho a una retribución digna por parte de los beneficiarios de esos emolumentos.- En esta línea, estima prudente el Tribunal asignar a las retribuciones de los funcionarios actuantes en el presente trámite hasta el 30% por lo actuado en la quiebra.- 4) Sobre tales bases y, por las tareas realizadas durante la quiebra, es decir, desde la aceptación del cargo a fs. 407vta, se elevan a veintiún mil setecientos pesos los honorarios regulados a fs. 1086/1087 a favor del síndico Juan Raúl Belli; y, se confirman en seis mil pesos los emolumentos establecidos en las citadas fojas a favor del doctor Enrique Guido I.O.B. Drot de Gourville (arts. 228, 265 -inc. 5-, 268 -inc. 1-, 267 y 271 LCQ).- De otro lado, cabe puntualizar que se ha tenido en cuenta la existencia de otros profesionales que han actuado en los presentes obrados, y que han pedido la fijación de sus estipendios, como puede advertirse de fs. 374, la que quedó pendiente para la oportunidad correspondiente (ver fs. 375).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARIA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara 076725E |