This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:40:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Conclusion Por Pago Total Regulacion De Honorarios Art 268 Inc 1 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.- Y VISTOS: La presente quiebra concluyó por pago total, por lo que, a los fines de proceder a regular honorarios de los funcionarios y profesionales intervinientes, debe estarse a lo normado por el artículo 268, inc. 1, LCQ.- Ello así, el art. 268, inc. 1) establece que, cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el art. 267 LCQ. Esta última disposición contempla en su primer párrafo el caso de conclusión de la quiebra por distribución final (art. 265, inc. 4° LCQ), o presentación de proyectos complementarios (art. 265, inc. 3 LCQ), en los cuales la fijación de los emolumentos se realiza sobre el activo realizado.- Mientras que el segundo párrafo del art. 267 LCQ contempla el supuesto de conclusión por avenimiento (art. 265,inc. 2 LCQ), en los que, además del activo realizado se calcula prudencialmente el valor del activo no realizado como pauta estimativa, pues es claro que subyace allí un acuerdo extrajudicial entre el deudor y sus acreedores no exteriorizado en sus detalles, atendiéndose de ese modo a los intereses involucrados.- Se observa que para el caso de conclusión por pago total, el art. 268 LCQ se remite a las pautas del art. 267 LCQ, y si bien no aclara cuál de los dos párrafos concretamente debe ser el utilizado, se ha entendido que, a los fines de establecer la base regulatoria en casos de pago total, la solución pasa por considerar si existen bienes liquidados con los que haya atendido el pasivo verificado, en cuyo caso dicha base regulatoria estará compuesta por el activo realizado, en la medida que fue necesario para atender el pasivo.- En el caso de autos, se trata de un supuesto en donde el pago al único acreedor (AFIP) será íntegro de conformidad con los depósitos efectuados en autos (véanse fs. 296, fs. 311, fs. 312 y fs. 313) y lo dispuesto por el Juez de Grado a fs. 320/322, y que para ello no debieron ser realizados los bienes que componen el activo del fallido, el cual aún no se ha podido constatar.- En este marco, la base regulatoria no puede superar el monto por el cual se han visto satisfechos los créditos que conforman el pasivo falencial, pues un proceso correctamente llevado nunca debe liquidar bienes más allá de lo necesario para enjugar el pasivo. He aquí la razonabilidad de la pauta legal a aplicar, máxime, si se repara en que, en su caso, todo excedente debería ser devuelto al quebrado.- Es así, pues, que el activo no realizado sólo podría ser considerado en supuestos especiales de conclusión de la quiebra por pago total, en los cuales no pudiese verificarse ciertamente cuál es el monto efectivamente abonado a los acreedores, esto es, la suma con la cual se ha cancelado el pasivo falencial.- Nuevamente, siendo que en autos nos encontramos ante la posibilidad de que la única acreencia sea percibida, a los fines de la fijación de honorarios debe tomarse como pauta objetiva el importe afectado efectiva e íntegramente al acreedor concursal (conf. esta CNCom, esta Sala A, 25.03.08, “San Marti Osvaldo s/quiebra”; íd., íd., 09.09.14, “Maffi Gustavo Alfredo s/ quiebra”).- Establecido todo ello, y estando apelados sólo por bajos, se confirman en ocho mil pesos los honorarios regulados a fs. 320/322 a favor del doctor Rodolfo Guillermo Grossman (arts. 228, 265 -inc. 5-, 268 -inc. 1- y 267 LCQ).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARIA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara   076598E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:58:05 Post date GMT: 2021-03-27 17:58:05 Post modified date: 2021-03-27 17:58:05 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:58:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com