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Quiebra Continuacion De La Explotacion Cooperativa De Trabajo Canon Locativo Conservacion De La Fuente De TrabajoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de febrero de 2020. Y Vistos: 1. Apeló la Sra. Flavia Denise Zdanowski, invocando el carácter de Presidenta de la Cooperativa de Trabajadores Farmaceúticos Limitada, la decisión de fs. 2387/2388 en cuanto la a quo otorgó una prórroga para continuar con la explotación de la fallida “Wunder Parm SRL” y la tenencia precaria de su planta industrial hasta el 10.2.2020, fijando un canon mensual de $ 80.000, remitiendo a las condiciones de la resolución de fs. 2018/2020. 2. Los fundamentos obran en fs. 2403/406 y fueron respondidos por el funcionario sindical en la presentación de fs. 2423/26 proponiendo la desestimación del planteo. En tal sentido, adujo que la resolución resulta inapelable en tanto no rechazó la continuación de la explotación sino que la prorrogó; que la continuación no puede ser habilitada al sólo efecto de mantener la fuente de trabajo, toda vez que la misma debe resultar viable, conveniente y contemplar los intereses de los restantes acreedores, lo que aquí no acontece. Agregó que el plazo se encuentra vencido y que no podía concederse otra prórroga y que el canon locativo resulta razonable y ajustado. 3. La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó en fs. 2433/2437, propiciando la confirmación de la decisión sobre la base de los extremos que reseñó. 4. Básicamente los agravios de la quejosa se centran en dos aspectos medulares: 1) el plazo de continuidad otorgado, el que se califica de exiguo y 2) la fijación del canon a cargo de la cooperativa, así como su monto. Sobre el tópico, señaló que el plazo de seis meses resulta insuficiente en relación a la proyección comercial de toda empresa necesita para afrontar inversiones y planificar su producción; y que el plazo de dos años requerido no perjudica a la quiebra sino que la beneficia al elevar la producción, recomponer la presencia de la empresa en el mercado y elevar el valor de venta de la misma como empresa en marcha. Agregó, que existen productos medicinales comercializados por la fallida cuya fecha de vencimiento es de marzo de 2021 y que por Disposición de ANMAT 3827/2018 debería realizarse un seguimiento para evitar un “recall”. Señaló también que esos costos impactarían negativamente en la quiebra. Asimismo sostuvo, que no existen otros acreedores con créditos preferentes a los laborales que poseen los integrantes de la cooperativa. Refirió que existen otros bienes cuyo mantenimiento resulta sumamente oneroso y que pueden ser vendidos. En relación al quantum locativo fijado destacó que no corresponde exigir contraprestación monetaria alguna a cargo de la cooperativa, máxime cuando la resolución de fs. 2018/2020 no impuso pago alguno. Señaló que la suma fijada resulta excesiva, desproporcionada y que de mantenerse perjudicaría la continuación de la empresa, señalando a todo evento que un pago superior a los $ 10.000 mensuales implicaría una grave reducción de anticipos de retorno que perciben los asociados en sustitución del sueldo. 5.a. Dado que la cuestión traída a estudio se ciñe a determinar si es -o no- factible la prórroga prevista por el art. 191 LCQ, resulta imperativo partir de la base de que se trata de un tópico altamente discrecional, librado al prudente arbitrio del juzgador quien debe ajustar su pronunciamiento conforme los merecimientos de las circunstancias del caso y con especial atención de los sujetos involucrados. Así, si bien la quiebra permanece con un propósito eminentemente liquidatorio, con la reforma introducida por la ley 25.589 comenzó a cobrar protagonismo la "utilidad social" de la empresa, esto es, su potencialidad para el mantenimiento de las fuentes de trabajo. Posteriormente, la ley 26.684 redobló aquella intencionalidad al incorporar la noción de solidaridad en la conservación de las fuentes de trabajo, viabilizada principalmente a través de las cooperativas de trabajadores por cuya vigorización propendió notoriamente. Justamente, como amalgama de estas ideas basales se confiere a los trabajadores reunidos en cooperativas la posibilidad de adquirir los bienes del activo falimentario, mediante la compensación de las acreencias reconocidas (arts. 203, 205 incs. 1 y 2 LCQ). Esta referencia explícita permite inferir la importancia que ha cobrado la conservación de la fuente de trabajo al amparo del nuevo régimen legal mediante una tutela diferenciada. Los Dres. Tévez y Barreiro, sea desde el plano académico o en la praxis judicial han plasmado nuestra particular cosmovisión sobre el instituto (cfr. Tevez, Alejandra N., Empresas recuperadas y cooperativas de trabajo, ed. Astrea, 2010, íd. "La Cooperativa de trabajo como continuadora de la empresa en quiebra" LL del 25/7/11; Barreiro, Rafael F. comentario a los arts. 189 a 195 LCQ: Continuación de la Empresa en Ley de Concursos y Quiebras Comentada, ed. La Ley, 2012, Tomo IV, págs. 939 y ss.; "Maderera Córdoba SA s/quiebra" -Cooperativa de Trabajo Maderera Córdoba Ltda- Juzg. 13/26; "Cerámica Zanón SACI y M s/quiebra" -Cooperativa de Trabajo FASINPAT- Juzg. 18/35, esta Sala F, 14/10/2014, 14/4/2016 y 6/6/2017 en “ Soda Corbelle SRL s/quiebra” COM46754/2008, íd. 21/10/2014, “Talleres Reunidos Italo Argentino SA s/quiebra” COM41834/2009; íd. 24/9/2015, “La Robla SRL s/quiebra”COM N° 27988/2013, íd. 13/7/2017 “Underlen SRL s/quiebra”, entre otros). En esta orientación, se ha llegado a sostener sin ambages que debe privilegiarse la prosecución de la labor de la empresa por sobre la urgencia en la venta de sus activos (cfr. Tevez, Alejandra N., “La cooperativa de trabajo como continuadora de la empresa en quiebra según la reciente ley 26.684”, en LL 2011-D-959; íd., "Las cooperativas de trabajo en la quiebra según un reciente proyecto de reformas de la ley concursal", LL, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, año 1 N° 2). b. En esa línea de pensamiento la ley 26684 habilita a la cooperativa de trabajo a través de distintos mecanismos para intervenir en el rescate de la empresa insolvente, preservando así las fuentes de trabajo. Véase en tal sentido que, la participación que les cabe en la ley concursal puede ser vista, desde tres planos diversos a saber: 1) En el proceso de salvataje empresario, ante el fracaso del concurso preventivo; 2) en la continuación de la explotación, tras la quiebra declarada y 3) en el proceso de enajenación de la empresa, en el curso de la etapa liquidativa. Así, junto a la continuación clásica y tradicional en que la intervención del síndico - juntamente con el coadministrador designado- en su caso resulta excluyente, la ley 26.684 faculta a la cooperativa de trabajo de hacerse cargo de la gestión de la empresa y erigirse como continuadora inmediata, máxime cuando la interrupción pudiese afectar los intereses de los acreedores, la conservación del patrimonio y resultar un daño grave a los acreedores laborales si se los priva de conservación de la fuente laboral. Con ello, parece claro que la ley concursal vigentereconoce el derecho de la cooperativa de trabajo de llevar adelante la explotación de la empresa en la etapa de continuidad de la explotación, a través de dos vías: 1) la contratación sobre los activos y 2) la asunción de gestión de la empresa. Ello así a fin de preservar la aptitud productiva del emprendimiento y la fuente laboral. 6. Dicho ello, cabe señalar que el examen de la causa revela que por resolución de fecha 15/11/2018 (fs. 2018/2020), la a quo otorgó a la cooperativa de Trabajo CO:TA:FA Ltda., la autorización para continuar con la explotación de la fallida “Wunder Pharm SRL”, otorgándole la tenencia precaria de la planta (art. 190), sujetándola a la condiciones del referido decisorio, entre ellas, a la realización de “ todas las gestiones que resulten necesarias para mantener la vigencia de las habilitaciones que actualmente se encuentran en cabeza de la fallida, para la producción y comercialización de los productos medicinales que constituyen la actividad”. Asimismo, que el plazo inicial fue fijado en seis meses y prorrogado hasta el 15 de mayo de 2019 y finalmente por decisión del 10 de julio de 2019 hasta el 10 de febrero de 2020, fijándose además en esta última oportunidad un canon mensual de $ 80.000 por mes (v. fs. 2387/88). En este punto, y a la hora de evaluar la extensión del plazo de continuidad y la fijación de un canon locativo dispuesto por la magistrada resistido por la quejosa, se pone en evidencia la tensión de intereses suscitada en el cuadro de la quiebra empresaria: por un lado, el interés de los integrantes de la cooperativa al mantenimiento de la actividad que posibilite la conservación de su fuente de trabajo; y, por otro, el interés de los acreedores en general, que pretenden percibir sus créditos en “moneda de quiebra” en el más breve plazo. Y esa dualidad resulta claramente perceptible a través de los dos métodos básicos con lo que puede encararse la legislación que regula la quiebra: de un lado, la búsqueda de la conservación de la empresa tomando en consideración el valor productivo y social que aquella representa; y del otro, el objetivo de la liquidación de los bienes en la forma más conveniente a los intereses de los acreedores. En ese contexto, la prosecución de la actividad exhibe como una alternativa de continuación en tanto reporta beneficios a la quiebra. Ello así, por cuanto además de mantener productiva la empresa y evitar su desguace y generación de gastos de conservación y justicia (art 240 LCQ.), posibilita adicionalmente el cobro de un canon mensual a favor de la quiebra- que sumado a los fondos a obtenerse por vía de la realización de los bienes, será distribuido entre los acreedores concurrentes en oportunidad de la distribución final (arg. 218 LCQ.). En el marco apuntado, y en función de lo dispuesto por los arts. 107 y 274 del ordenamiento concursal, la magistrada cuenta con facultades suficientes para disponer el pago de un “canon mensual” por el uso de los bienes que componen el activo falencial, al menos hasta que la venta de los bienes de la fallida se concrete. Ello así, concilia los intereses de la cooperativa de poder someterlos a actividad productiva y mantener las fuentes de trabajo, con el interés de los acreedores, de preservar los bienes y obtener un rédito por la locación que coadyuvará a una mejor satisfacción de su crédito. 7. De otro lado, comparte este Tribunal la opinión del Ministerio Público en el sentido que la retribución, a percibir no se fija de acuerdo a criterios de mercado sino que para establecer el quantum de esa compensación hay que tener en cuenta diversos parámetros tales como el nivel de producción, los ingresos y egresos de la cooperativa, el porcentaje sobre el valor de los bienes, los valores de mercado, la conveniencia del mantenimiento de los bienes, entre otros. Es que no se trata de establecer una relación contractual con prestaciones reciprocas sino que solo se fija una compensación para la quiebra por uso y goce. En función de lo expuesto, ponderando además el estado de la obrante en autos, en particular el que se desprende de fs. 2368/70, juzga este Tribunal que un canon locativo de $ 15.000 es el que mejor se ajusta a la real situación vivenciada por la cooperativa, adecuándose a la necesidad de los trabajadores y expectativas de la quiebra. Es que la determinación de un canon superior en el contexto de productividad de la Cooperativa, podría condicionar negativamente la continuación de la explotación, con el riesgo de frustrarla decisivamente. 8. Finalmente, ponderando la intención puesta de manifiesto por la Cooperativa de continuar con su plan de negocios, a la que se aduna la conservación de la fuente de trabajo frente al desempleo que azota en el país a millones de personas; y sin soslayar que la eventual enajenación de la empresa en marcha incrementa el valor del activo falencial y por ende el incremento del dividendo concursal; con más las circunstancias apuntadas por la a quo, en el sentido que “...la venta de bienes de cierta envergadura se avizora como de difícil concreción en la actual coyuntura económica y en la incertidumbre propia de un inminente proceso electoral..”, cuyas consecuencias no desaparecen en el breve plazo otorgado, ciertamente aconsejan extender la continuidad de la explotación por un plazo mayor al dispuesto por la magistrada. Frente a ello, juzga procedente este Tribunal ampliar el plazo de continuación de explotación por un año a contar desde la notificación del presente decisorio, y por un canon mensual de $. 15.000, por la utilización del establecimiento, muebles y maquinarias, y herramientas inventariados a fs. 1694/1698, suma que deberá abonarse del 1 al 15 a nombre de esto actuados en el Banco Ciudad. Esta decisión también se orienta a potenciar la posibilidad de que la cooperativa resulte adjudicataria de la empresa en la etapa de venta. Ello así, a fin de preservar la aptitud productiva del emprendimiento y la fuente laboral. En suma, son estos factores particulares junto a la sensibilidad social que despierta la problemática allegada a examen, los que demandan esfuerzos interpretativos para superar cualquier cortapisa de orden formal -como las señaladas por la Sindicatura- en pos de una solución superadora, que conjugue y sintetice los delicados intereses comprometidos ( Cfr. esta Sala en autos “Gilmer S.A s/ quiebra”, expte n° 14687/2013, del 23/11/2017) . Emparentado con lo anterior, ha sido dicho -criterio compartido por este Tribunal- que a los jueces no se les confía tan sólo la interpretación y aplicación de la ley sino que les es exigido un plus, cual es la resolución del "conflicto social" planteado en los casos que se le presentan (conf. Joaquín Gonzalez, "Corrupción y Justicia democrática" Clamores, Madrid, 2000, p. 233, citado por la Dra. Kemelmajer de Carlucci en la disertación realizada sobre el tema "Sobre ciertos deberes y atribuciones de los jueces" en el marco del Curso de Actualización en Derecho Procesal Civil organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Cuyo, junio/octubre 2002). 9. Empero, este decisorio queda sujeto al cumplimiento efectivo de todas las condiciones y medidas requeridas en el decisorio de fs. 2018/2020, tal como señala la Sra. Fiscal, las que deberán encontrarse cumplidas y acreditados en autos dentro de los tres meses de comenzar a correr el plazo aquí consignado. En tal inteligencia, la sindicatura deberá arbitrar todas las medidas de control dispuestas en los decisorios del 13/07/2018 y 15/11/2018, y realizar todas las diligencias necesarias para poder enajenar los bienes. 10. Por ello y demás fundamentos vertidos en el dictamen de la señora Fiscal General de Cámara que esta Sala comparte, con el alcance aquí dispuesto se hace lugar al recurso de apelación interpuesto, sin costas por las particularidades de la cuestión sometida a consideración, pues bien pudo el síndico creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68 Cpr.). Notifíquese y a la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro Ernesto Lucchelli Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara Correlaciones: Indacar SRL s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala B - 21/04/2017 - Cita digital IUSJU047909E 000135F |
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