JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.

    Y VISTOS:

    I. Estos autos para resolver los recursos de apelación deducidos por el Consorcio de Propietarios del edificio de la calle Perón 940 y de la Sra. Stella Maris Castaño contra las resoluciones dictadas a fs. 3442/3443 y fs. 3463/3464 respectivamente.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen el 24/07/2020.

    II. a) Recurso del Consorcio de Propietarios del edificio de la calle Perón 940:

    1) El Consorcio de Propietarios del edificio de la calle Perón 940 (en adelante “el Consorcio”) apeló subsidiariamente la resolución dictada a fs. 3442/3443 que rechazó la introducción, como hecho nuevo, de una planilla de deuda de expensas de todas las unidades que integran el consorcio, presentada por J.B Inversora S.A. (anterior administradora del consorcio) en los autos “Castaño Stella Maris c/ J.B Inversora S.A. y otros s/ acción declarativa” y en la cual se encontrarían aquéllas cuya titularidad detenta la fallida, por entender que, aunque ésta era de fecha posterior, no resultaba “nueva”, pues ya había sido considerada con anterioridad a la audiencia celebrada el 05/07/2019, en donde se habría acordado que la cuestión sería resuelta “exclusivamente con la certificación de deuda realizada por la contadora Norma Fernandez que certificó la deuda por expensas de Apartime S.A.” (ver fs. 3442 vta).

    2) En esencia, “el Consorcio” se agravió: i) porque -a su entender- el Sr. Juez a quo habría interpretado equivocadamente el hecho nuevo que se pretendió introducir. Manifiesta que no se trataba de la mentada planilla de deuda, la cual ya obraba en el expediente, sino de las manifestaciones efectuadas por el Dr. Borthwick -en su carácter de apoderado de J.B Inversora S.A.- al contestar demanda en los autos “Castaño Stella Maris c/ J.B. Inversora S.A. y otros s/ acción declarativa” (expte n° 58059/2017). Y ii) por la imposición de costas a su cargo.

    3) Como punto de partida, cabe señalar que lo ahora expuesto por el apelante no se condice con lo oportunamente invocado en la anterior instancia al momento de denunciar el hecho nuevo.

    En efecto, como se puede observar en el escrito presentado el 02/10/2019 “el consorcio” específicamente indicó: “Que vengo a denunciar como hecho nuevo la documentación acompañada por el DR. RAUL ANGEL BORTHWICK en los autos... ... donde se encuentra agregada la certificación de la deuda efectuada por el Administrador del Consorcio J.B. Inversora S.A., por la totalidad de las U.F... ... y donde se encuentran incluidas LAS DEUDAS CORRESPONDIENTES A LAS 15 U.F. TITULARIDAD DE APARTIME S.A., hasta el mes de agosto 2017 por la suma de $9.301.822...” (ver pto. 1 del escrito. El destacado pertenece al original).

    Así, bien puede apreciarse que -tal como puntualizó en forma correcta el anterior sentenciante- la denuncia se sustentó en la documentación supuestamente aportada a dicha causa y, específicamente, a la certificación de deuda de las U.F. que integran el consorcio. En tal escenario, como admite el propio denunciante, ya se contaba con dicha documentación con anterioridad (ver fs. 3212/3226), no cabe más que rechazar el hecho nuevo invocado por resultar manifiestamente extemporáneo.

    Por lo demás, se advierte que, a través de la petición en estudio, el recurrente procura elípticamente cuestionar lo establecido en el marco de la audiencia celebrada el 05/07/2019 con intervención del apoderado del “Consorcio”, donde se acordó que la cuestión sería resuelta con “copia certificada por la Actuaria de las certificaciones contables allí incorporadas emitidas por la contadora Fernández y de los certificados de deuda ejecutados” (ver fs. 3384vta). De hecho, en la pieza donde se denunció el hecho nuevo el consorcio insistió en la ampliación del oficio ordenado al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 24 (ver punto 8), solicitud que ya fuera desestimada en diversas oportunidades (ver presentaciones del 15/07/2019 y 09/08/2019, providencia de fs. 3395 y resolución de fs. 3397).

    4) En la medida que aquí se propone confirmar la decisión recurrida, cabe concluir que la imposición de costas decidida en la anterior instancia fue adecuada por resultar el peticionante vencido (CPr. 68).

    b) Recurso de la Sra. Stella Maris Castaño:

    1) A fs. 3308/3309 y fs. 3462 la recurrente se presentó en su carácter de adquirente en subasta de diversas unidades funcionales en las actuaciones “Núñez Julio César c/JB Inversora S.A. s/ejecución” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 24.

    Solicitó que el Sr. Juez a cargo del proceso universal “...Se expida en los términos de los artículos 20, 143, 144 siguientes y ccs de la L.C.Q. sobre los efectos del decreto de quiebra dictad(o) en autos...” respecto de ciertos contratos celebrados entre Apartime S.A. y J.B Inversora S.A. por medio de los cuales aquélla le habría cedido derechos sobre determinados tiempos compartidos y el uso de la marca “Apartur” y “Apartur Vacation Club”.

    2) El pronunciamiento dictado a fs. 3463/3464 desestimó lo solicitado.

    El Sr. Juez a quo consideró que, en tanto la Sra. Castaño no perseguía el reconocimiento de ningún derecho crediticio dentro del marco del proceso universal, lo pretendido es una cuestión ajena a la quiebra. Por ello, concluyó que resultaba incompetente para pronunciarse respecto de la validez de los acuerdos cuestionados, debiendo, en todo caso, ser ello sometido al conocimiento del Magistrado que dispuso la subasta de los inmuebles que resultarían afectados por sendos contratos.

    3) Ahora bien, más allá del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la apelante en sus agravios, lo concreto es que no ha controvertido que -tal como destacó el anterior sentenciante- no persigue en estos autos el reconocimiento de ningún derecho creditorio contra la fallida. Asimismo, tampoco hay querella en punto a que, en la etapa en que se encuentra este proceso universal, ya no existe posibilidad para el intento de cualquier acción de recomposición patrimonial.

    En el escenario fáctico antes descripto, forzoso es concluir que lo peticionado respecto a que el Juez interviniente en el proceso falencial de Apartime S.A. se expida sobre los efectos que el decreto de quiebra pudo haber operado sobre ciertos contratos celebrados por ésta con una tercera (J.B. Inversora S.A.), devino abstracto para esta causa.

    Pues la inexistencia de una pretensión patrimonial contra la quiebra por parte de la peticionante o, como sostuvo la sindicatura actuante, la imposibilidad de “... iniciar cualquier tarea de recomposición patrimonial tanto de la ley concursal, como de la restante normativa...” (ver fs. 3345), genera como consecuencia que la decisión no sólo resulte ajena a esta causa, sino que aún si eventualmente se accediera a lo pretendido, la misma no superaría el plano de lo intelectual o académico, ya que ningún efecto práctico podría derivar de aquélla para este proceso universal.

    Expedirse respecto a los efectos que la declaración de quiebra pudo haber ocasionado sobre ciertos contratos, sabiendo de antemano que ello no reportaría ningún beneficio para la fallida o sus acreedores (entre los que no se cuenta la peticionante), resulta un inútil dispendio jurisdiccional y ello no puede ser admitido.

    Como es sabido, es requisito necesario para el dictado de una decisión judicial, que la controversia que se somete a consideración del Tribunal no se reduzca a una mera cuestión abstracta (C.S.J.N., Fallos, 331:322; 328:2440; 247:469; entre otros) debiendo decidirse según la situación existente al tiempo de emitirse el pronunciamiento (art. 163: 6º, 2º párrafo, CPCC).

    El deber de dictar sentencia se manifiesta ante una litis concreta. En cambio, no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas; y es precisamente por ello que, si al tiempo de dictar la resolución, ha desaparecido el interés jurídico concreto del litigante, no cabe pronunciamiento alguno. Esto, toda vez que los pronunciamientos abstractos son impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de los Jueces emitirlos (conf. CNCom. Sala C, in re: “Artigas Revestimientos S.A. s/ quiebra s/ incidente de escrituración por Renco Bruno Juan" del 03/05/2012 y sus citas).

    III. Como corolario de todo lo hasta aquí desarrollado, así como por los argumentos esbozados por la Sra. Fiscal en su dictamen del 24/07/2020 que, en tanto resultan coincidentes se dan aquí por reproducidos en honor a la brevedad, se RESUELVE: Rechazar los recursos deducidos a fs. 3444 y fs. 3471 contra las resoluciones de fs. 3442/3443 y fs. 3463/3464 respectivamente, las cuales se confirman en cuanto fueran materia de agravios, con costas de esta instancia a cargo de las vencidas (CPr. 68).

    IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

    V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

    VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 conf. (Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

       

    003113F