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Quiebra Honorarios Minimo Legal Art 267 De La LcqJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019. Y VISTOS: Según la LCQ 267 en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fija también como tope máximo el 12% del activo liquidado. En el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente. Asimismo, en tanto el activo liquidado es exiguo ($ 39.290) el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes. Empero, con la finalidad de una justa retribución que esta Sala considera para remunerar a los profesionales, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado. La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “...cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante” (CNCom., esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, atendiendo el monto del activo realizado, el tiempo insumido y las labores realizadas a lo largo de todo este proceso falencial, se elevan a pesos treinta mil ($ 30.000) los emolumentos de la síndico P. M. R., a cincuenta mil pesos ($ 50.000) los de la ex síndico G. M. C., se confirman en cuatrocientos pesos ($ 400) los de la patrocinante del síndico M. T. P. y en un mil pesos ($ 1.000) los del letrado apoderado del acreedor peticionante, J. I. C.. En cuanto a los estipendios por la etapa concursal, se confirman en quinientos pesos ($ 500) los de letrado patrocinante del ex concursado, C. F.G. D.; se elevan a un mil seiscientos pesos ($ 1.600) los honorarios de la ex síndico G. M. C. y se confirman en doscientos pesos ($ 200) los de la patrocinante M. T. P. (arts. 218, 257, 265 inc. 4, 267 y 272 de la ley 24.522). Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076498E |
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