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Quiebra Incidente De Revision De Credito Intereses Morigeracion Fisco Limite MaximoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2020. Y VISTOS: I. Apeló la incidentista el decisorio de fecha 26.02.19 mediante el cual la Magistrada de primera instancia desestimó su planteo revisionista reafirmando la limitación de intereses a una vez y media la tasa activa BNA. Su memorial de fs. 167 (según registro digital) fue contestado de igual forma por la sindicatura a fs. 171. II. a) La facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (CCiv. y Com.: 10, 771, 1004) alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores. Sin embargo, la facultad morigeradora no deberá desatender por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos. En ese contexto y como tiene dicho esta Sala, deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., esta Sala, in re, “Higea Salud S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Fisco Nacional AFIP-DGI”, 29-4-16; y sus citas entre otros). b) La admisión del crédito de la multa pretendido en su totalidad se transformaría en un verdadero menoscabo en perjuicio de los restantes acreedores de la quiebra quienes verían afectadas sus posibilidades de cobro (CCom. esta Sala in re “Sepúlveda Roberto Raúl s/inc. de revisión promovido por AFIP” del 27-02-08). En base a ello el crédito insinuado se admitirá, empero, deberá reliquidarse reduciéndose el monto de la multa según criterio de esta Sala hacerlo en un 50 % del monto fijado (CCom. esta Sala in re “Batroni Nora Mariana s/quiebra s/ inc. promovido por AFIP” del 6.02.09). III. Se estima parcialmente la apelación examinada con los alcances precitados, con costas por su orden, en atención al modo en que se decide la cuestión. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN. V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase física y digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Cuidado SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito de AFIP - Cám. Nac. Com. - Sala B - 28/10/2019 003211F |
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