This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 17:28:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Indirecta Honorarios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Respecto de los honorarios propios de la etapa del concurso preventivo, esta Sala ya tiene dicho que en los supuestos de quiebra indirecta, a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes no corresponde tomar como pauta el activo prudencialmente estimado sino el activo realizado (esta CNCom., esta Sala, 13/07/01 "Tobellino Tour SRL s/quiebra"; ídem, 19/4/99 "F & M SA s/quiebra").- De otro modo, se estaría considerando, decretada la quiebra y para la regulación de la etapa concursal, valores que carecen de toda vinculación real con la significación económica del activo realizado, generando créditos por honorarios que podrían resultar desproporcionados en relación con el producido de la realización de los bienes comprometidos en desmedro del resto de los acreedores. Se estima que la pauta aquí establecida es la que mejor preserva el interés común de los acreedores y la unidad del proceso concursal (en igual sentido, esta Sala, 23/10/03 "Frigorífico Ganadero SA s/quiebra").- 2.) Establecido ello, cabe recordar que en el concurso preventivo el art. 266 LCQ, en su segundo párrafo, dispone que las regulaciones no pueden exceder el 4% del pasivo verificado ni ser inferiores a dos (2) sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramite el concurso. En la quiebra, el art. 267 LCQ establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor, también fija como tope máximo el 12% del activo liquidado.- Por ende, en situaciones como la del sub lite, en que se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al 4% del activo) es superior a su vez también al 12% del producido de la realización de los bienes (máximo legal previsto), se genera así una situación de colisión de normas que impone al órgano judicial optar entre respetar sólo una de las dos directrices en juego: o bien el “piso” de los tres sueldos actuariales y dos sueldos en el caso del concurso preventivo (art. 266, segundo párrafo) o, bien, en su defecto, el “techo” del porcentual máximo del activo o del pasivo verificado.- En tal situación, entiende la Sala, en su actual composición, que toda vez que en la hipótesis de que se trata -quiebra liquidada- la base de las regulaciones está dada -en principio- por un porcentaje de lo obtenido en el procedimiento de realización de bienes, y que también, en principio, fuera de esos fondos no existen otros con qué atender el pago de los emolumentos, la lógica indica que debe estarse por la pauta basada en ese mismo parámetro, ya que no tendría sentido fijar estipendios de tal entidad que -en definitiva- tampoco podrían llegar a ser abonados sino sólo en una mínima parte. Por otro lado, tampoco tendría sentido y conspiraría contra la finalidad del trámite falencial, que los gastos provocados por el procedimiento creado por la ley para posibilitar el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sean de tal entidad que absorban la totalidad de lo obtenido y los acreedores, verdaderos destinatarios de la actividad jurisdiccional, nada cobren. El valor de resultado de esta tesis condena -pues- la interpretación.- En sentido concordante cuadra señalar que si bien el art. 271 LCQ prevé el merito de la labor profesional como uno de los parámetros a evaluar para aplicar la excepción que habilita a los jueces a no respetar los mínimos arancelarios, al decir "cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional", no menos cierto es que dicha normativa ordena también a los jueces regular los honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley cuando "el valor de los bienes" de la quiebra condujera a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante.- Desde esta perspectiva, entonces, se procura conciliar la interpretación que se propugna con las dos directivas legales, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las leyes deben interpretarse, siempre, evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, 05.02.87, “Rieffolo Basilotta, Fausto”).- Este ha sido -por lo demás- el criterio prevaleciente en la jurisprudencia de las distintas Salas que integran el Tribunal (cfr. Sala C, 29.02.96, “Poverene Textiles S.A. s. quiebra”, íd. 18.4.96, “Sarquis & Asociados”, Sala E, 7.12.95, “Frank Carlos s. quiebra”, íd. 01.03.96, “García Eduardo s. quiebra”, 16.12.03, “Máximo Paz Cía. de Productos químicos SA s. quiebra”; etc.).- 3.) Establecido entonces que las regulaciones deben practicarse en este tipo de supuestos tomando el porcentual máximo que la ley contempla sobre el activo realizado, cabe advertir que ceñirse estrictamente a esa directiva sin contemplar al mismo tiempo una adecuada proporción entre el monto del estipendio y la entidad del trabajo realizado, tampoco se compadecería con un adecuado servicio de justicia. Conforme ya fue expresado, en el caso de distribución de fondos, las regulaciones de los profesionales que actúan en el concurso deben guardar relación con los fondos a distribuir. El legislador ha fijado mínimos y máximos que deben calcularse exclusivamente teniendo en cuenta el mayor o menor beneficio que reporten los trabajos remunerados para la masa de acreedores, más las regulaciones de los honorarios de los profesionales no pueden desprenderse de una razonable proporción con el resultado del activo realizado.- En efecto, la norma aplicable (Ley 24522) establece parámetros de topes regulatorios cuya estricta aplicación puede llevar a resultados injustos o paradojales en supuestos tales como el de autos, en que el activo realizado que conforma la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por la sindicatura. La posibilidad de que la aplicación de las pautas objetivas de la ley pudieran resultar injustas o desproporcionadas, tanto por exceso como por defecto, está contemplada por el art. 271 L.C., en cuanto autoriza, por decisión fundada, a regular sin atender a los mínimos fijados.- En este contexto, corresponde contemplar la necesidad de armonizar la garantía de un honorario digno al profesional que desempeña la sindicatura, tal como tuvo intención de hacerlo el legislador al establecer mínimos elevados, atendiendo al mismo tiempo, al monto del activo realizado, que necesariamente debe ser tenido en consideración con miras a una regulación lo más justa posible en el contexto de la causa.- En razón de los valores económicos en juego corresponde pues, en el caso, regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado que contemplan los arts. 266 y 267 LCQ y tomando a ese efecto un porcentual del activo realizado que posibilite compatibilizar la finalidad última del procedimiento falencial -que es la obtención del mayor dividendo concursal posible por parte de los acreedores- con el derecho a una retribución digna por parte de los beneficiarios de esos emolumentos.- En esta línea, estima prudente el Tribunal asignar a las retribuciones de los funcionarios actuantes en el presente trámite falencial hasta un 20% del activo realizado como tope regulatorio para lo actuado en el concurso y hasta el 30% por lo actuado en la quiebra.- 4.) Sobre tales bases y, por las tareas realizadas durante el concurso preventivo, se confirman en ciento quince mil seiscientos y en setenta y siete mil pesos los honorarios regulados a fs. 2646/2649 a favor del síndico Pedro Bernardo Passarini y de las doctoras Liliana Irene Glikin y Brenda Denise Rapoport -en forma conjunta y partes iguales-, respectivamente; de otro lado, se reducen a treinta mil pesos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor del doctor Ernesto Repun (arts. 267, 265, 266 LCQ).- En relación al proceso falencial propiamente dicho, se confirman en doscientos tres mil pesos los honorarios regulados a fs. 2646/2649 a favor del síndico Pedro Bernardo Passarini; de otro lado, se reducen a cincuenta y dos mil pesos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor del doctor Ernesto Repun; y, conforme lo dispuesto por el art. 272 LCQ, se reducen a cincuenta y dos mil pesos los emolumentos establecidos en las mentadas fojas a favor de las doctoras Liliana Irene Glikin y Brenda Denise Rapoport, en forma conjunta y partes iguales (arts. 218, inc. 4, 265, inc. 4, 267 y 272 LCQ).- Finalmente, por la incidencia resuelta a fs. 1678/1679, se reducen a un mil setecientos pesos los honorarios regulados a fs. 2646/2649 a favor del doctor Sebastián Calzetta (art. 287 LCQ; art. 33 Ley 21839, modif. por Ley 24432).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARIA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara        077125E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:18:53 Post date GMT: 2021-03-28 21:18:53 Post modified date: 2021-03-28 21:18:53 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:18:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com