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Quiebra Ineficacia Concursal Sociedad Anonima Responsabilidad Del SindicoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de julio de 2020. Y VISTOS: I. En la sentencia apelada el señor juez de grado declaró la ineficacia concursal de las decisiones de La Luisa de Suipacha SA -tomadas por medio de su asamblea- de aprobar sus estados contables y aumentar su capital. Así lo hizo a instancias del síndico, que, en lo sustancial, había alegado que por esa vía la aludida sociedad había reducido la participación que en el ente correspondía a la señora Otaño Moreno, aquí fallida, del 23% que antes tenía al 9,18%. El funcionario adujo que el acto debía considerarse ineficaz porque la fallida no había concurrido a la asamblea cuestionada ni había ejercido allí los derechos que le correspondían en su condición de socia. Afirmó también que, a diferencia de lo que había ocurrido en anteriores oportunidades, en la que aquí nos ocupa el representante de esa sociedad no había informado en el expediente que esa asamblea se habría de realizar. Finalmente, en aras de resumir los argumentos fundamentales que guiaron la pretensión, el mismo requirente sostuvo que la sociedad no tenía necesidad de disponer ese aumento de capital mediante la capitalización de las deudas que sobre ellas pesaban, toda vez que al mismo resultado hubiera podido arribar mediante el llamado revalúo contable de sus activos. Como se dijo, el juez admitió la pretensión, decisión que fundó en el hecho de que el acto había perjudicado el patrimonio de la fallida y en que, al producirlo, la aludida sociedad se había conducido de mala fe. II. A juicio de la Sala, el pronunciamiento debe ser revocado. Un primer elemento obvio exige esa solución, cual es que, en rigor, no estamos ante ningún acto ni omisión susceptible de ser imputados a la aquí fallida. Se trata, en cambio, de un acto realizado por un tercero sin ninguna intervención de la quebrada, que no participó en él, ni hubiera podido participar, pues había perdido legitimación al hallarse desapoderada. Quien hubiera debido concurrir a la asamblea, como es claro, hubiera debido ser el síndico, que no lo hizo y pretendió justificar su omisión en el hecho de que el representante del ente no le había informado que el acto habría de ser celebrado. Es de hacer notar, porque interesa al caso, que la participación que la fallida tiene en esa sociedad representa el único bien que integra su activo y que la quiebra de la nombrada fue declarada hace más de siete años sin que tal participación se hubiera vendido. El cuidado de ese único bien exigía del síndico algo más que esperar la notificación que de buena gana quisiera cursarle el representante de la sociedad, que ningún interés tenía en cumplir con esa diligencia. El acto se celebró y, omitida por ese representante la aludida notificación, a la asamblea no concurrió la fallida porque jurídicamente no podía; y tampoco concurrió el síndico -que sí hubiera podido y debido hacerlo- pues, como es claro, a pesar de los años, ese funcionario seguía sin implementar los arbitrios seguros que evitaran ese resultado, esto es, el de no enterarse de esas asambleas, lo cual es grave porque, en el caso, no sólo se celebró una asamblea extraordinaria sino también la ordinaria, que, por ser tal, era previsible (art. 234 in fine LGS). En tal contexto, no se advierte cuál es el acto o la omisión de la fallida susceptible de ser declarado ineficaz, esto es, falta aquí el presupuesto de hecho previsto en la ley como condición para habilitar esa declaración, que, vale reiterar, sólo concierne a actos u omisiones del deudor, no de terceros realizados sin su intervención. III. No ignora la Sala que la noción de ineficacia abarca todo tipo de acto u omisión del deudor, incluyendo implícitas renuncias a derechos sociales que, como el de preferencia, pudieran redundar en una disminución de su participación en una sociedad (ver, entre otros, Sala D “Sociedad Comercial del Plata SA s/concurso preventivo” 21.04.2009 LL2009-E,249 y “Safety SA s/quiebra s/inc. de ineficacia -no ejercicio de derecho de preferencia-”, del 29.08.97). No obstante, la doctrina que emerge de los pronunciamientos recién citados fueron creadas para situaciones de hecho y de derecho distintas de las que aquí nos ocupa, pues en ellas estábamos ante un deudor concursado preventivamente y, en consecuencia, dotado de la legitimación que hace las veces de recaudo necesario para que pudieran serle imputados esos actos. Esto no ocurrió en el caso, lo cual exige resaltar también que esa inexistente actuación de la aquí fallida no puede siquiera presumirse en connivencia con la sociedad ni con sus socios, desde que, como ha sido comprobado en estos autos, estos últimos se encuentran enfrentados por un conflicto familiar con la deudora que, incluso, se exteriorizó en la petición que la nombrada efectuó para que la aludida sociedad fuera declarada acreedora hostil en su concurso preventivo. IV. La Sala no se pronuncia acerca de si, al proceder de aquel modo, el representante social se condujo de mala fe, toda vez que, aun cuando se estimara que ello sucedió, tal conducta no habilitaría a prescindir de la circunstancia de que el acto atacado emanó de un sujeto diverso que expresó su voluntad a través de un órgano que respetó todas las formalidades necesarias para su funcionamiento y al que concurrieron otros accionistas que hubieran podido decidir el asunto incluso sin el voto del nombrado. En esas condiciones, no existen elementos que autoricen a apartarse del principio según el cual, por razones de seguridad jurídica, la quiebra de alguno de los accionistas no puede ni debe afectar la vida interna de la sociedad, menos cuando, como se dijo, en el caso no fue adoptado ningún temperamento cautelar destinado a desplazar ese principio. En tal marco, afirmar que un aumento de capital producido por la sociedad debe declararse ineficaz por el solo hecho de que uno de sus accionistas se encontraba en quiebra, es un resultado que no puede ser convalidado, siendo del caso reiterar que, como se dijo, ese es el único y exclusivo sustento que podría tener tal declaración es este supuesto. Como es sabido, la quiebra no amplía los derechos del fallido, ni otorga al síndico poderes superiores para ejercer esos derechos, de lo cual se deriva que la decisión asamblearia cuestionada sólo hubiera podido caer si el funcionario la hubiera impugnado conforme a la ley, proporcionando a la sociedad el ámbito judicial dentro del cual debatir la legitimidad del aumento y demostrar que no había sido abusivo. Tampoco fue eso lo que ocurrió en el caso, en el que, según adujo el funcionario, él no efectuó esa impugnación porque se le venció el plazo (art. 251 LGS). Esa sola afirmación muestra su sinrazón toda vez que exhibe que, a fin de superar la caducidad de la acción específicamente prevista en la ley a esos efectos, el funcionario ha pretendido obtener el mismo resultado sin demostrar ni mínimamente cuál es el vicio que, en su caso, hubiera podido justificar la aludida nulidad en el marco que para ello se encuentra previsto. Nótese, en tal sentido, que, cuando el síndico dedujo esa petición, no señaló siquiera un solo vicio susceptible de imputar a esa decisión. Es verdad que, haciéndose cargo de que dicha ineficacia no podía ser pronunciada sin más, fue el juez quien se ocupó de esos vicios, considerando que el aludido representante social había obrado de mala fe y que hubiera debido abstenerse de votar en su condición de accionista (art. 248 LGS). No obstante, la Sala estima que ese tipo de examen no pudo ser pronunciado en ocasión de decidir una ineficacia de pleno derecho, esto es, sin dar ocasión a la sociedad para defenderse en el marco de un juicio como el que hubiera correspondido y, en su caso, esgrimir que, como se expresa en el memorial, aun sin ese voto la decisión hubiera sido alcanzada de todos modos. V. Vale destacar, porque la cuestión lo amerita, que las deudas que se capitalizaron en ocasión de decidirse el aumento cuestionado ya habían sido reconocidas por el síndico. El funcionario no sólo había admitido esas deudas, sino también lo alegado por la sociedad acerca de la “infracapitalización” en la que se adujo inmersa y que esa situación la había colocado ante una causal de disolución social porque así no podía continuar, de todo lo cual se deriva un elemento adicional para concluir que, por lo menos, ese aumento no podía considerarse ineficaz de pleno derecho. Era necesario, en cambio, juzgar si había sido o no abusivo, extremo que, nuevamente, no se advierte siquiera insinuado de modo conducente por el requirente. La pretensión de que un “revalúo” hubiera permitido remontar el problema es una afirmación que llama la atención si se atiende a que proviene de un contador, dado que, como parece haber sido aceptado por todos aquí, el problema que afectaba a la sociedad no era un problema contable, sino uno vinculado a su imposibilidad de afrontar esas deudas que sobre ella pesaban y que fueron de aquel modo capitalizadas. En fin: sea cual fuere la interpretación correcta de los hechos del caso, lo que parece estar claro es que la ineficacia no pudo pronunciarse del modo en que se pronunció, esto es, sin individualizar ninguna actuación u omisión relevante imputable a la deudora y sin ponderar, contando para ello con todos los elementos que hubieran podido colectarse en un juicio, cuál había sido, si es que lo hubiera habido, el verdadero perjuicio. VI. No obstante lo hasta aquí dicho, no pasa por alto el Tribunal que la conducta asumida por la sociedad y su representante legal es contraria a la que habría podido esperarse de quienes ya habían tomado intervención en este incidente de venta y conocían sus vicisitudes. Esto se afirma toda vez que, a sabiendas del estado de falencia de su accionista, con quien también tuvo otros pleitos en los que resultó vencedora, la sociedad omitió hacer saber al síndico, como lo había hecho en anterior ocasión, que se llevaría a cabo la asamblea en la que se deliberaría acerca de temas susceptibles de afectar el activo de esta quiebra. Ese temperamento, contrario a sus propios actos anteriores, pudo haber sido interpretada por el juez del modo en que lo fue, es decir, como evidencia de que había sido urdida una maniobra para desbaratar el valor de las acciones, único activo de esta quiebra, con el efecto de licuar la participación accionaria de la fallida en el ente. En tales condiciones, no puede prescindirse del hecho de que, con independencia de la suerte del planteo del síndico, éste pudo considerarse a peticionar como lo hizo ante la conducta que reprochó a la sociedad, circunstancia que conduce al Tribunal a imponer las costas, en ambas instancias, al referido ente y las del Alzada, también al restante recurrente, Sr. Pistone. VII. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso deducido por La Luisa de Suipacha SA y por Alfredo Pistone y revocar -en lo sustancial- la resolución apelada. Las costas, de ambas instancias, se imponen de conformidad con lo decidido en el apartado precedente. Notifíquese por secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de laAcordada CSJN 15/13 del 21.05.13. Oportunamente, hágase saber a la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse las actuaciones a su despacho. Hecho, devuélvanse al juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Norcivil SA s/concurso preventivo (hoy quiebra) s/incidente de inoponibilidad de ineficacia concursal (p/p Cecilia Sara Roux Zapiola) - Cám. Civ. y Com. Común Tucumán - Sala II - 28/02/2018 - Cita digital IUSJU025895E 002216F |
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