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Quiebra Inhabilitacion Clausura De InmuebleJURISPRUDENCIA
Sumario: QUIEBRA Inhabilitación El art. 235, LCQ establece que en el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos. En efecto, la inhabilitación de los administradores sociales es una consecuencia ineludible del estado falencial y opera ipso iure, pues el ordenamiento concursal no deja en manos del Magistrado el análisis y decisión acerca de la pertinencia, o no, de decretarla.
Texrto Completo: Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló María Laura Brunstein -administradora de Fasandama SRL- en forma subsidiaria la sentencia de quiebra copiada en fs. 1/3 -mantenida en la resolución que en copia obra en fs. 18-, en cuanto dispuso su inhabilitación por el término de un año y la clausura del inmueble sito en la calle Luis Piedrabuena N° 4190 de esta Ciudad.- Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 4/8, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 10/11.- En fs. 25/26 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el pronunciamiento impugnado.- 2.) La apelante alegó en su memorial que la inhabilitación decretada por el hecho de integrar el órgano de administración de la fallida le impediría seguir administrando la sociedad Veinfar Industrial y Comercial SA , toda vez que es presidente del directorio. Indicó que la remuneración obtenida por el ejercicio de este último cargo es el único ingreso con el que cuenta para mantener a sus hijos menores de edad. Afirmó asimismo que esta sanción “hace tabla rasa con el principio constitucional de inocencia presunta” y con el “derecho constitucional de ejercer toda industria lícita” y que, en definitiva, el Tribunal se encuentra facultado para reducir o dejar efecto la inhabilitación conforme lo establece el art. 236 LCQ, lo que solicitó que así se hiciera.- En cuanto a la clausura del inmueble ubicado en Luis Piedrabuena N° ..., sostuvo que en ese lugar no se encuentra la sede social de Fasandama SRL, sino la de la sociedad Veinfar Industrial y Comercial SA.- 3.) En el caso se encuentra fuera de discusión que la apelante es socia- gerente de la sociedad fallida.- En la sentencia de quiebra la juez a quo dejó establecido que la inhabilitación decretada respecto de los administradores de la quebrada cesará de pleno derecho al año del decreto de quiebra.- A su vez, del examen de las actuaciones “Fasandama SRL s/ quiebra”(N° 4491/2018), que se tienen a la vista, resulta que el acreedor peticionante de la quiebra, solicitó que oportunamente de decrete la quiebra por extensión de María Laura Brunstein por resultar se “la presidente y única accionista” de la fallida y de la firma “Veinfar Industrial y Comercial SA, quien conforma un grupo económico con Fasandama SRL, quienes través de la confusión de sus patrimonios han intentado eludir (sus) obligaciones” (fs. 236/237). A ello el Juzgado proveyó que debía procederse conforme lo normado por el capítulo III de la LCQ (fs. 242).- Asimismo, la apelante solicitó la apertura de su concurso preventivo, el cual se encuentra en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 21 -Sec. N° 41-, donde también tramita el concurso preventivo de Veinfar Industrial y Comercial SA (véase fs. 139).- Pues bien, el art. 235 LCQ establece que “en el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos ...”.- En efecto, la inhabilitación de los administradores sociales es una consecuencia ineludible del estado falencial y opera ipso iure, pues el ordenamiento concursal no deja en manos del magistrado el análisis y decisión acerca de la pertinencia, o no, de decretarla.- Es cierto que el art. 236, párrafo segundo, LCQ contempla la posibilidad de que el juez reduzca el plazo de inhabilitación, a pedido de parte y previa vista al síndico, si, verosímilmente, el inhabilitado no estuviere prima facie incurso en delito penal.- En el caso, del informe remitido por la Cámara Criminal y Correccional que obra glosado en fs. 14/15 se desprende que la apelante se encuentra afectada como “imputada” a la causa “Netpharm SRL y Otro s/ averiguación de delito denunciante Andrés Leandro Jorge”(N° 70324/2017).- En este contexto, coincídese con la opinión vertida por la Sra. Fiscal General en su dictamen en punto a que no concurren circunstancias que autoricen a reducir el plazo de inhabilitación establecido en el art. 235 LCQ.- Máxime que no se adjuntó constancia alguna que acredite que la remuneración obtenida por el cargo de presidente del directorio de Veinfar Industrial y Comercial SA sea el único sustento de sus hijos menores, respecto de los cuales ni siquiera se indicó sus edades.- Además, como señaló la magistrada de la anterior instancia, las consecuencias que para la sociedad Veinfar Industrial y Comercial SA se deriven de la inhabilitación dispuesta en el sub lite constituye una cuestión que deberá sanearse en el ámbito interno de dicho ente y que resulta ajena al ámbito de conocimiento de este trámite concursal.- En orden a lo expuesto pues, no cabe sino rechazar el agravio esgrimido sobre el particular.- 4.) La apelante también solicitó que se dejara sin efecto la clausura ordenada en el decreto de quiebra del inmueble ubicado en la calle Luis Piedrabuena N° ... de esta Ciudad.- Explicó que el domicilio indicado no es la sede social de la fallida, sino el de Veinfar Industrial y Comercial SA y que de la documentación aportada en fs. 220/2 se desprende que en dicho lugar la apelante tenía su domicilio real en agosto del año 2011.- Pues bien, al promoverse el pedido de quiebra, el acreedor denunció que el domicilio real de la deudora se encontraba ubicado en la calle Luis Piedrabuena N° ... de esta Ciudad (fs. 4). Del informe brindado por la IGJ en fs. 118/189 se desprende que la sede social de la fallida inscripta ante dicho organismo se encuentra en la calle Aquino ..., también de esta Ciudad (véase fs. 182).- La notificación por cédula de la citación cursada en los términos del art. 84 LCQ se hizo efectiva en la calle Luis Piedrabuena N° ..., informando el Oficial Notificador que fue atendido por un empleado quien le refirió que la requerida vivía allí (véase fs. 209). Esta diligencia no fue atacada de nulidad por la deudora.- En el decreto de quiebra se ordenó la clausura de este inmueble, aclarándose que se prescindiría de la diligencia “si en el inmueble se realizan actividades comerciales no imputables a la fallida o en el supuesto de tratarse de una vivienda particular, sin perjuicio en tal caso de la incautación de documentación de la fallida y el embargo de bienes que fuera menester ...” (véase fs. 241vta.).- En fs. 293 del expediente principal obra agregado el mandamiento dirigido al domicilio cuestionado, de cuyo informe se desprende que no se concretó la clausura respectiva en razón de funcionar allí el depósito de Veinfar ICSA - véase incluso que se agregaron las fajas de clausura- (fs. 290/292). Luego de ello, el Juzgado no ordenó diligencia alguna con relación a dicho domicilio.- Desde esta perspectiva, no se advierte configurado el perjuicio enunciado por la recurrente en su memoria. La admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo, no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tº V, p. 85). Además, el agravio debe ser actual en relación al contenido de la decisión.- Y en el caso, en tanto, en los hechos, no se ha procedido la clausura del domicilio ubicado ni se ha ordenado la reiteración de diligencia alguna en dicho lugar, no se advierte configurado agravio susceptible de habilitar la apelación pretendida.- 5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.- Imponer las costas de Alzada a la apelante, atento su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).- Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 077340E |
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