This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 0:41:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Medidas Cautelares --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 13 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 21/22 en cuanto rechazó la pretensión del fallido dirigida a obtener, previa rendición de cuentas del adquirente en subasta, el reconocimiento del producido de la zafra de 2018 a favor de la quiebra. El memorial obra a fs. 26/7 y fue contestado a fs. 31/39 y fs. 43. II. En anterior ocasión, la fallida había cuestionado la medida cautelar consistente en el otorgamiento de la posesión provisoria del inmueble a sus adjudicatarios para llevar a cabo la zafra, bajo el control del administrador judicial y con la vigilancia del síndico, sin determinación de quien asumiría gastos y percibiría sus beneficios. En esa oportunidad, la recurrente había sostenido que si los trabajos vinculados con la zafra 2018 habrían de ser realizados a costa de la quiebra, con el administrador pagado con fondos de ésta y con los empleados también a su cargo, debió haberse dispuesto que los frutos respectivos ingresaran en el activo falencial. En su previa intervención, del 6 de diciembre de 2018, esta Sala encomendó al magistrado de grado pronunciarse acerca de la procedencia de ese planteo. Ello dio lugar al dictado de la resolución ahora recurrida en la cual el juez a quo sostuvo que las ganancias o las pérdidas que produjo el ingenio azucarero desde la entrega provisoria de la posesión serían gozadas o soportadas por el adjudicatario, con independencia de que tal carácter fuera a título provisorio o definitivo. Al respecto, señaló que los gastos, en concepto de asignaciones provisionales por custodia del ingenio y tareas de mantenimiento para los trabajadores, habían sido autorizados no más allá del mes de agosto de 2018 y que la zafra se llevó a cabo con personal que estaba exclusivamente a cargo del adjudicatario. También explicó que el administrador designado judicialmente no participaba en el proceso de zafra. III. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar. Bueno es recordar que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica. No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios. En rigor procesal, pues, corresponde declarar la deserción del recurso, por ausencia de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 265 CPCC). Así se juzga, toda vez que el recurrente, como lo advierte la Sra. Fiscal en el dictamen que antecede, reitera su primigenia pretensión sin controvertir eficazmente las conclusiones a las que arribó el magistrado de grado. Además, plantea hipótesis que no pueden ser consideradas a efectos de rebatir la decisión atacada, en tanto constituyen una mera eventualidad que siquiera se presentó en autos. También reedita cuestiones, como la referida a la contratación del personal, que ya fue juzgado mediante el referido pronunciamiento de esta Sala, que quedó firme. No obstante ello, entiende el Tribunal que las costas de la primera instancia debieron ser impuestas en el orden causado, toda vez que el magistrado de grado se pronunció, de acuerdo a lo indicado por la Sala, acerca del requerimiento efectuado por la fallida sin dar intervención a la contraparte. Por último, en cuanto a la denuncia de temeridad y malicia que acusan los adquirentes en subasta respecto de la actuación de la fallida, nada cabe decidir, toda vez que la pretensión se acota al pedido de fotocopias certificadas que puede ser canalizado en la instancia de trámite. IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido por la fallida, revocar -en lo pertinente- la decisión apelada, imponiendo las costas de la primera instancia en el orden causado. Las costas de Alzada se imponen a la fallida, sustancialmente vencida. Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21 .5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     077232E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:08:36 Post date GMT: 2021-03-28 21:08:36 Post modified date: 2021-03-28 21:08:36 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:08:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com