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Quiebra Perencion De InstanciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló el síndico de la quiebra de Juan José Ordas la decisión de fs. 368, que decretó la caducidad de la instancia en estas actuaciones (a resultas del acuse efectuado por la parte demandada Establecimientos Metalúrgicos O.H. SRL), ello con base en lo previsto por el art. 310, inc. 1, CPCC.- El Sr. juez a quo sostuvo que a partir de la celebración del último acto procesal hábil del 02.10.2018 (fs. 355) y hasta el acuse que data del 03.05.2019 (fs. 362/363), transcurrió el citado plazo de perención sin que mediara actuación idónea interruptiva.- Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 373/374, siendo contestados por la demandada a fs. 376/378 y por el fallido Juan José Ordas a fs. 380/384.- 2.) A los fines de una mejor comprensión de la cuestión, cabe efectuar una breve síntesis de las constancias de autos.- i) El síndico de la quiebra de Juan José Ordas inició esta demanda, que tuvo por objeto la liquidación de la sociedad Establecimientos Metalúrgicos O.H. S.R.L (donde el fallido resulta ser socio mayoritario), invocando la expiración del plazo de duración del ente, que habría ocurrido el 16.5.05.- ii) Durante la secuencia procesal de la causa, el órgano sindical advirtió, a la luz del informe de la IGJ de fs. 42/45, que la firma Establecimientos Metalúrgicos O.H. S.R.L había resuelto su reconducción el 05.5.10 -por decisión unánime de los socios-, razón por la cual se amplió la demanda -véase que a ese momento no se había trabado la litis-, invocándose que la mentada reconducción de la sociedad no era válida y, por ende, no era oponible a la quiebra (ver fs.55).- iii) Establecimientos Metalúrgicos O.H. SRL -representada por la socia gerente Mónica Alicia Anemogeanis-, contestó la demanda, oponiendo excepciones y requiriendo el rechazo de esta acción (véanse fs. 78/82). Igual defensa articuló el fallido, quien interviene en autos en su rol de tercero interesado (ver fs. 87/92).- iv) En ese marco, el Titular del Juzgado N° 2 se declaró incompetente propiciando que la causa debía tramitar por ante el juzgado donde tramitan los autos “Juan José Ordas s/ quiebra”, Expte. N° 031847/1992, esto es, el Juzgado del Fuero N°9, Secretaría N°18 (ver fs. 182/183). Pues bien, ese pronunciamiento fue revocado por este Tribunal, con fecha 11.02.14 (véanse fs. 206/208), manteniéndose la intervención del juzgado de grado N° 2 (Secretaría N° 4). Para así resolver, esta Sala sostuvo que la cuestión atinente a la reconducción de la sociedad constituía el sustento de defensas que han sido opuestas en el marco de un proceso que no resultaba atraído por la falencia y, que debían ser resueltas por el juez competente dentro de sus facultades y con sujeción al objeto de la presente demanda.- v) Así las cosas, no puede soslayarse que el magistrado concursal en los autos “Ordas, Juan José s/ quiebra s/ inc. de ineficacia” Nro. 31847/1992, estimó que correspondía suspender el trámite de esa causa (ante la petición de la sindicatura para obtener la nulidad de la reconducción acordada en el Establecimiento Metalúrgicos O.H. S.R.L), hasta tanto recayera resolución sobre la validez, o no, de la reconducción impetrada en las presentes actuaciones (véase copia de fs. 257/262).- vi) Ante aquella decisión del titular del juzgado Nro. 9, donde tramita el proceso falencial, el magistrado aquí interviniente sostuvo su incompetencia suscitándose un conflicto negativo de competencia. Tal contienda fue resuelta por este Tribunal que ordenó, por un lado, que esta causa siguiera tramitando por ante el Juzgado del Fuero N° 2, señalando que su Titular tenía que resolver la aptitud y capacidad del fallido para otorgar el acto de reconducción de la sociedad Establecimientos Metalúrgicos O.H. S.R.L, encontrándose ya éste, en quiebra. Y con su resultado señaló, por otro lado, que sería el juez de la quiebra quien debería pronunciarse sobre el planteo de ineficacia deducido por el síndico en el marco falencial y la oponibilidad del acto de reconducción a la masa concursal (ver fs. 289/290).- vi) En ese marco, estas actuaciones fueron requeridas por la colega Sala C de este Tribunal en fs. 350 y, luego de haber cesado las razones de aquella remisión, la causa fue devuelta a la anterior instancia el 01.10.18 -fs. 354-, lo que dio lugar a que el juzgado de grado dictara la providencia “por devueltos”, con fecha 02.10.18 -véase fs. 355-, siendo este, justamente, el último acto idóneo que registra el expediente.- En tal contexto, la parte demandada planteó la caducidad de la instancia (fs. 362/363), dando ello lugar al fallo apelado.- 3.) Recurso de apelación deducido por la sindicatura accionante.- La parte actora solicitó la revocación del fallo por los fundamentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse.- 4.) Se reitera, el Sr. juez de Grado decretó la caducidad de la instancia -fs. 368- con sustento en que entre la providencia del 02.10.18 (fs. 355) y el acuse de caducidad formulado por la demandada el 03.05.19 (fs. 362/363) transcurrió el plazo previsto por el ritual en la materia.- La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso es de seis (6) meses, pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.- Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.- Sobre tales bases pues, habrá de analizarse la materia propuesta.- 5.) El Tribunal advierte, en este acto, que habiendo sido solicitadas estas actuaciones por la colega Sala “C” de esta Cámara Comercial -ver fs. 350-y, siendo remitidas por el tribunal de grado el 27.06.18 (ver fs. 352) y devueltas las mismas por la Alzada tres (3) meses después, a saber el día 27.09.18 (véase fs. 354), se dictó la providencia “por devueltos” (véase fs. 355), sin que el Sr. Juez de Grado notificara esa providencia fehacientemente a las partes pues, el proceso estuvo suspendido en los hechos por un plazo indeterminado por lo que cupo que su reanudación fuera anoticiada a las partes por cédula.- Esto es así por cuanto en la especie resultaba de aplicación el art. 135, inc. 7 CPCC, que establece que “ La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada -como ocurrió en el sub lite-...” por lo que el decreto de fs. 355 debió ser notificada personalmente o por cédula a las partes. En esa línea, la notificación a la sindicatura accionante en autos ministerio legis no puede serle oponible ya que no se encontraba procesalmente obligado a conocer la devolución de estos autos en virtud de una simple nota en el expediente (cfr. arg. Enrique M. Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. II, ED Rubinzal - Culzoni, pág. 79, nota 106).- En efecto, ante la falta de anoticiamiento efectivo de la sindicatura sobre la devolución del expediente se está en presencia de una situación excepcional para el funcionario concursal, quien al verse impedido entonces de impulsar estos obrados, tal extremo debe ser considerado para enervar la perención decretada en autos. Tal solución se impone para resguardar su garantía de defensa en juicio que goza de amparo constitucional.- En ese orden de ideas y siguiendo una interpretación restrictiva del instituto de que aquí se trata, no puede soslayarse -en este caso particular- que existió una carga en cabeza del tribunal que reviste incuestionable trascendencia para el presente proceso (arg. art. 313, inc. 3°, CPCC), por lo que, desde tal ángulo, constituye un óbice para que se decrete la caducidad de la instancia de estos obrados.- En esa línea, señálase que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual conduce a descartar su procedencia de la perención de instancia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.05.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 7.7.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315: 1549; íd., 12.8.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquénallos 317: 369; íd., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320: 1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323: 3204; íd., 6.2.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”), supuesto que a tenor de todo lo desarrollado precedentemente se configura en la especie.- Resumiendo, se estima prudente preservar el mantenimiento de la instancia y, por ende, la continuación de la acción.- 6.) Por ello, esta Sala RESUELVE: a.) Hacer lugar al recurso interpuesto pero por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento y, revocar el pronunciamiento apelado continuando el proceso en el estado en que se encuentra.- b.) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades suscitadas en el caso (art. 68, 2do párrafo y 279 , CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara
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