|
|
|
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la fallida el decreto de fs. 999 en donde el juez de grado rechazó el recurso de reposición que dedujo contra el auto de quiebra. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1097/1100, siendo contestados por el anterior síndico a fs. 1107/8, por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Gral. Lavalle Ltda. a fs. 1116/7 y por la actual síndica a fs. 1138/39.- Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 1144/45 en el sentido allí expuesto. 2.) Se quejó la fallida de que se rechazara la reposición que introdujo contra el decreto de quiebra, cuando ya había explicado, junto con la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Gral. Lavalle Ltda., que la petición de esta última para que se decretara la quiebra obedeció a un error, pues se había omitido acompañar el escrito mediante el cual la deudora y la acreedora habían llegado a un entendimiento para prorrogar el plazo del cumplimiento de la cuota concordataria. Señaló que la vía prevista por el art. 94 LCQ no requería del previo depósito en pago o a embargo de la suma adeudada, sino solamente demostrar no encontrarse en estado de cesación de pagos, circunstancia que estaría demostrada con las propias manifestaciones de la acreedora. Añadió que tampoco resultaba un óbice al recurso de reposición el hecho de tratarse de una quiebra indirecta. Argumentó que el cumplimiento del acuerdo preventivo estaba supeditado a que la “colección Aries” sea enajenada correctamente, a un precio razonable y acorde con su magnitud y categoría, pues se trata de una filmoteca integrada por más de 100 largometrajes nacionales, habiendo sido declarada bien histórico nacional y bien artístico nacional por la Comisión Nacional de Monumentos, Lugares y Bienes históricos. Indicó que la venta en mejores condiciones no se produciría en el marco de una quiebra, circunstancia que había sido entendida por los acreedores que admitieron una espera en el pago de sus cuotas concordatarias. 3.) En autos, con fecha 20/10/15 se homologó el acuerdo preventivo de Aries Cinematográfica Argentina SA, (fs. 879/81), el cual consistía en el pago del 100% de las acreencias quirografarias, en una cuota, con más un interés a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, desde que quedara firme la homologación y hasta la fecha de pago, con un período de gracia de 20 meses (fs. 826). Según la presentación de la concursada de fs. 932, la fecha de cumplimiento venció el 11/7/17. Ahora bien, se observa que luego de ello, frente a algunas intimaciones a cumplir con el pago, los acreedores, luego, señalaron que habían acordado con la concursada una espera para el efectivo cumplimiento del acuerdo. En ese marco Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Gral. Lavalle Ltda. en su presentación de fs. 937 solicitó que se intimara a la concursada a abonarle su crédito verificado en autos con el carácter de quirografario, intimación que fue ordenada a fs. 961. La concursada a fs. 962 manifestó que se había puesto en contacto con la acreedora. Luego de ello, a fs. 985 la cooperativa solicitó la quiebra de Aries Cinematográfica Argentina SA, lo que provocó una nueva intimación a fin de que la concursada acreditara haber dado cumplimiento con las obligaciones con la acreedora, bajo apercibimiento de decretar su falencia. A ello respondió la concursada a fs. 987 que iba a tomar contacto con la acreedora. Finalmente la cooperativa se volvió a presentar a fs. 990 solicitando se decretara la quiebra de la concursada, lo que conllevó el decreto falencial de fs. 991/3, del 15/3/19. Dicho decreto de quiebra fue recurrido por la fallida y por la propia Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Gral. Lavalle Ltda. en la presentación de fs. 996/8. Allí expusieron que habían estado en tratativas tendientes al pago del crédito adeudado, arribando a un acuerdo plasmado en un escrito que por error no había sido presentado en autos. Indicaron que dicho acuerdo habría tenido como efecto que la fallida, antes del decreto de su quiebra ya no se encontrara en estado de cesación de pagos, pues se había prorrogado el plazo de cumplimiento. Añadieron que el art. 94 LCQ no requería el depósito de suma alguna y que el hecho de tratarse de una quiebra indirecta no obstaría a la procedencia del recurso. Manifestaron que el cumplimiento del acuerdo preventivo dependía de que la Colección Aries fuera enajenada correctamente y a un precio razonable, acorde a su magnitud y categoría, lo que habría sido comprendido por todos los acreedores quienes habrían admitido conceder una espera en el pago de las acreencias. Este recurso fue rechazado en el decreto apelado de fs. 999, con fundamento en que la reposición del art. 94 LCQ no era aplicable en los supuestos de quiebra indirecta. A fs. 1000 obra presentación del acreedor Pandolfi que denuncia encontrarse en tratativas con la concursada para satisfacer su acreencia. A fs. 1002 se presentaron los acreedores Etchebere, Repetto, Marcos y Serena Olivera y Bengolea -esta última representa el 56,12% del capital quirografario según planilla de fs. 859-, manifestando que habían otorgado al fallido una espera en el pago de sus acreencias, prestando conformidad a la revocatoria del decreto de quiebra. La Asociación Mutual Emprendedores Argentinas también prestó su conformidad a la revocatoria del decreto de quiebra, en su escrito de fs. 1004, con el alcance allí manifestado. 4.) Del relato efectuado se advierte que esta quiebra presenta una serie de particularidades que permitirían, excepcionalmente, acoger la pretensión de la fallida. En efecto, en primer lugar no puede desconocerse que el propio acreedor que pidió la quiebra de la concursada señaló que dicha petición se debió a un error, pues había arribado a un acuerdo con la deudora de prorrogar el plazo de pago de su acreencia. Dicha manifestación fue acompañada también del pedido de revocatoria del decreto falencial. A ello se suma que, junto con la cooperativa, otros acreedores manifestaron estar en tratativas con la concursada para prorrogar el plazo de pago de las acreencias y, alguno de ellos prestaron conformidad con la pretensión recursiva de la fallida. Es así que, acreedores que representan aproximadamente el 81,29% del capital quirografario computable, según planilla de fs. 859, prestaron conformidad en que se deje sin efecto el decreto de quiebra y se mantenga vigente el concurso preventivo. Ello, en razón de que el mayor, y prácticamente único activo de la fallida es la “Colección Aries” -véase informe general de fs. 760-, compensiva de 104 largometrajes de gran valor artístico, histórico y económico, muchas de ellas películas representativas del cine nacional. Dicha colección, por sus especiales características, no resultaría de fácil enajenación y requeriría ser vendida por medios que aseguren obtener el valor más aproximado al real. Véase que la importancia de tal activo surge de la presentación del INCAA de fs. 1013, en donde peticionó la guarda de tales films, para ser preservados de forma adecuada, ante la emergencia declarada del patrimonio fílmico nacional. En ese contexto, dadas las excepcionales circunstancias presentadas en autos, y ante la conformidad prestada por los acreedores que representan una gran mayoría del capital quirografario y que no subsisten vigentes en la actualidad pedidos de acreedores enderezados a la obtención de la declaración de quiebra de la deudora, se estima prudente acoger la petición de la concursada -y de la propia acreedora peticionante de la quiebra- y revocar el decreto de falencia, reponiendo a la síndica designada a fs. 995 en la lista del juzgado. 5.) Ahora bien, más allá de lo que aquí resuelto, atento el tiempo transcurrido desde que venció el plazo para el pago del acuerdo homologado, deberá la concursada efectuar todas las gestiones necesarias para una pronta enajenación de su activo, debiendo informar periódicamente en autos, para conocimiento de todos los acreedores, el estado de dichas gestiones y su eventual resultado. 6.) Por todo lo aquí expuesto y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a) Acoger el recurso deducido por la concursada y, en consecuencia, de conformidad con lo pretendido por la propia acreedora peticionante, revocar el decreto de quiebra obrante a fs. 991/93. b) Dejar sin efecto la designación de síndica de fs. 995, quien deberá ser repuesta en la lista del juzgado. c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades que presenta el caso. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI SECRETARIA DE CÁMARA 076229E |