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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I. 1. Contra lo resuelto a fs. 66/67:1 relativo a la orden de transferencia de 2.325.581 bonos equivalentes a aproximadamente $3.500.000 apelaron subsidiariamente las letradas embargantes (Nora Beatríz Binaghi y Mirta Córdoba Jalil), pues consideraron que dicho monto resulta insuficiente a fin de cubrir el monto de los honorarios que originaron el embargo y sus accesorios. Sus fundamentos de fs.73/78 fueron respondidos a fs. 94/96 por la síndica de la quiebra de Defranco Fantín. 2. Revisado pormenorizadamente el expediente de la quiebra y el proceso de conocimiento donde se regularon los honorarios respectivos que tramita en el fuero Contencioso Administrativo Federal (N° 7537/1997) y se tienen a la vista, se advierte que luego de la reducción en relación a la modificación que la Cámara de aquel fuero efectuara sobre los honorarios regulados en primera instancia, se trabó un primer embargo sobre los bonos de consolidación que tuviera a cobrar la quiebra de “Ladefa” en cierto pleito (n° 71.679/989) y luego sobre el remanente de los fondos de la quiebra de Ladefa, una vez realizada la distribución de fondos comprensiva del pago de los acreedores y honorarios del proceso falencial. El monto total de honorarios de primera y segunda instancia por el que se trabaron tales embargos es de $ 3.500.000 correspondiente a las letradas Binagui y Córdoba Jalil. Monto cuya transferencia fue ordenada por el Juez a quo y resistido por las embargantes, por considerarlo insuficiente, desde que no contemplara los intereses devengados y liquidados en el juicio de origen y trasladados a este proceso falencial mediante ampliaciones de embargo. Es sabido que en virtud de la aplicación del principio prior in tempore potior in iure, una anotación anterior prevalece sobre la posterior. El alcance y extensión de tal prioridad no puede sobrepasar los límites de la anotación. Por tanto, el beneficiario de la medida debe ceñir su pretensión al monto por el cual fue anotado el embargo. Es decir, la ampliación del embargo preventivo no pasa a ocupar el mismo grado y prelación del que se amplia. Lo contrario acordaría un derecho contrario a las propias reglas de preferencia. No goza de la prioridad de la anotación originaria del embargo, la ampliación de la liquidación, si en el ínterin se anotaron otros; al primero sólo le asiste razón de preferencia hasta el monto por el que fue trabado; si los accesorios legales exceden ese monto, la preferencia sobre ellos cae para dar paso a los embargos que siguen en orden de anotación y fecha (Arazi - Rojas, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 833, edit. Rubinzal - Culzoni, 2007; Fassi - Yáñez, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. II, págs. 108/109, edit. Astrea, 1989; Morello - Sosa - Berizonce, “Códigos procesales. Comentados y anotados”, T. II.C, pág. 762, edit. Abeledo - Perrot, 1986; Fenochietto - Arazi, “Código procesal. Comentado y concordado”, T. I, pág. 710, edit. Astrea, 1987; CNCom. esta Sala in re “Alioto Carlos c/ Rodríguez Miguel s/ ejec” del 24.06.94: id. id. in re “Maluendez, Guillermo c/ Aschettino de Castronuovo, Juana s/ ejec.” del 18.06.99; id. Sala A in re “Wilington c/ Menendez” del 08.09.70; id.id. in re “Scoufalos s/ tercería en Spyridion c/ Jorge Halkias” del 06.08.73; id.id. in re “Automotores Roca SA c/ Alfio Leonardi del 27.11.73; id.id. in re “Industrias Miano SA c/ Cejas Alberto” del 08.08.80; id.id. in re “Banco de Galicia c/ Stelzer, Haydee s/ ejec.” del 22.08.95; id. id. in re “Bettolini Raúl José c/ Dominici, Diego Germán s/ ejecutivo” del 05.07.16; id. Sala C in re “Banco de Crédito Rural Arg. c/ Burcez Salvador s/ejec” del 13.07.84; entre otros). Por lo demás, la interpretación que pretenden las recurrentes dejaría sin sentido el régimen de ampliación de embargo contenido en el art. 203 del código procesal, desde que el monto especificado en la primera anotación debería entenderse constante y automáticamente actualizado. Claramente ello no es así, a lo que se agrega incluso que las ampliaciones de embargo deben ser consideradas nuevos embargos, quedando ellas, por ende, sometidas al régimen de prelación temporal de que se trata (Palacio - Velloso, “Código procesal. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, T. V, pág. 201, edit. Rubinzal - Culzoni, 1996). Así, y con relación a la interpretación que acuerda autonomía a la ampliación de embargo considerándola un nuevo embargo, ha dicho nuestro Máximo Tribunal que ella se concilia con los propósitos del sistema de publicidad registral (asimilable al presente donde el embargo fue anotado por otro tribunal) y con la garantía del régimen de prelación, que se vería sensiblemente afectado si se estableciera una identificación absoluta entre el primer embargo y su modificación (CS, agosto 6-1985, Romero Guillermo A. c. Santa Fe, Provincia de. Publicado en ED 117-414). No se ignora la pretensión de las apelantes de que se aplique la norma del CCyC 745, mas ello resulta improcedente pues una situación jurídica relevante, esto es la traba del primigenio embargo por honorarios data del año 2009, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la nueva norma, por lo que aplicar el Código Civil y Comercial importaría incurrir en retroactividad improcedente (art. 7 de este último compendio legal). En tanto luego de este primer embargo por la suma de $ 3.500.000 se anotaron otros embargos posteriores y anteriores a las ampliaciones, tal como lo enumerara el Juez a quo en la resolución cuestionada, fue correcto lo decidido al respecto. Por lo demás, si bien las ampliaciones fueron dispuestas por el Juzgado donde tramita el expediente en el que se generaron los honorarios de las letradas recurrentes, lo cierto es que no se han aprobado las liquidaciones respectivas. En efecto, a fs. 1778 de la causa n° 7537/97 se dispuso “sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la liquidación practicada ... ampliase el embargo...” A partir de allí en los autos principales no se aprobó la liquidación, y tampoco se lo hizo en el incidente de ejecución de honorarios que se formó y que también se tiene a la vista (n°7537/1997/1). De todos modos ello, en el particular caso donde existen anotaciones de embargos anteriores, no incide de modo alguno en la decisión. 3. Por lo expuesto se desestima el recurso de fs. 73/78 y se confirma lo decidido a fs.66/67:1; con costas en el orden causado atento las particulares circunstancias que exhibe la causa y por cuanto las peticionarias, atento la nueva normativa vigente pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron (cpr. 68 segunda parte y 69). II.1. Contra lo decidido a fs. 87 interpuso revocatoria con apelación en subsidio la síndica de la quiebra de Defranco Fantín a fs. 88/90 cuyos fundamentos fueron respondidos a fs. 116 y fs. 118/122. La providencia atacada es modificatoria de una providencia que se encuentra agregada con posterioridad en este incidente de apelación (fs. 170/171; fs. 4185 de los autos principales) y refiere a la toma de razón de una ampliación de embargo dispuesta en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal por los referidos honorarios, hasta cubrir la suma de $ 8.911.968,26. Se aclaró en la providencia cuestionada que el embargo debía trabarse sobre el saldo remanente que tenga a percibir Ladefa SA en el proceso de quiebra. 2. La propia apelante manifestó que los fundamentos volcados en la contestación del traslado del memorial del recurso resuelto en el punto precedente, son similares a los que corresponden a éste relativos a que no procedió ampliar el embargo de la forma dispuesta por el Magistrado a quo, por cuanto se ordenó -previo a esta ampliación- en la quiebra de Defranco Fantín un embargo sobre la totalidad de las sumas que tenga a percibir la sociedad Ladefa. Toda vez que la prelación pretendida fue resuelta en el puno I. precedente, deberá estarse a allí lo decidido. III. 1.Contra lo decidido a fs. 165 interpuso revocatoria con apelación en subsidio Reynaldo Luis Defranco Fantín a fs. 166/168. Cuestionó el recurrente que se ponderara cierta declaración de ineficacia de una Asamblea General Extraordinaria de Ladefa SA donde participara el apelante en su condición de accionista de dicha sociedad, pues no se encuentra firme, según sus dichos. Asimismo expresó que el embargo dispuesto sobre el remanente que pudiera corresponder a su persona se encuentra mal trabado pues aquél no existe. 2. Tal como lo resolvió el Juez a quo y dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 183/184, ambos son temas que exceden la órbita del Juzgado de la quiebra de Ladefa SA pues son decisiones que se tomaron en otros tribunales, limitándose el Juez de la quiebra a tomar nota del embargo y de la comunicación de ineficacia dispuesta por la Jueza de Juzgado del fuero n° 24, que se le comunicara vía DEO (v. fs. 4162 de los autos principales). Por tal motivo, será en dichos tribunales donde deberán efectuarse los planteos. 3. Se desestima el recurso de fs. 166/168, sin costas por no mediar contradictor. IV. Apeló subsidiariamente Reynaldo Luis Defranco Fantín a fs. 172/173 la toma de razón del embargo ordenado a fs. 170/171 pues afirmó que el embargo dispuesto sobre el remanente que pudiera corresponder a su persona se encuentra mal trabado pues no existe dicho remanente. En tanto dicha providencia fue modificada mediante el auto de fs. 87 en el sentido expuesto por el recurrente, el planteo ha devenido abstracto, lo que así se decide. V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. VI. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076428E |