JURISPRUDENCIA

     

      

     

    Salta, 28 de noviembre de 2019.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I.- Que la parte demandada se agravia de la resolución del 12 de abril de 2019 por la que el juez de grado desestimó la excepción de defecto legal opuesta por su parte oportunamente (fs. 51/52).

    Al respecto, cabe señalar que la citada defensa resulta procedente cuando la demanda no se ajusta a los requisitos que exige la ley en el art. 330 del CPCCN.

    La omisión de esos requisitos o la ambigüedad u oscuridad en su redacción, dan sustento a esta excepción. Asimismo, los defectos deben ser graves, colocando al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 2 Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág. 215).

    Ello así, se observa que la demanda incoada efectivamente cumple con los requisitos exigidos por el mencionado art. 330 de la ley de rito. En efecto, se encuentra identificado el nombre y domicilio de la demandante (inc. 1), con el nombre y domicilio del demandado (inc. 2), designa la cosa demandada, ya que especifica que el objeto de la pretensión es obtener la correcta liquidación de los haberes, impugnándose la Resolución Administrativa RNT-B 01151/17 denegatoria de su reclamo de reajuste de haberes (inc. 3), explicando los hechos en que se funda (inc. 4), invocando -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- el derecho en virtud del cual obtuvo su beneficio jubilatorio y la jurisprudencia que considera aplicable. Asimismo, en cuanto a los defectos invocados por la apelante sobre que no se ha precisado el perjuicio económico alegado, cabe recordar que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha señalado que resulta “…absurdo pretender que quien demanda se vea constreñido a precisar el importe reclamado sin tener a su alcance las constancias del trámite administrativo, en el que obran los datos y cálculos practicados por el organismo para la determinación de su importe. Así las cosas, contrariamente a lo insinuado por la quejosa, es la parte demandada -que tiene en su poder aquel expediente-, la que se encuentra en mejor situación para ejercer su defensa ya que nada le impide consultar esas actuaciones, sin que se vea afectada a su respecto la garantía del debido proceso…” (“Carloni, Juan Nicolás c/ANSeS s/ Incidente”, sent. del 03/12/13; esta Sala en “Flores, Sergio Ignacio c/ ANSeS s/reajuste de haberes”, expte. Nro. 13782/20142, sent. del 22/07/2015; “Machaca, Ricardo c/ ANSES s/reajustes varios”, expte. N°7777/2016, sent. del 08/02/2017, entre muchos otros) Debiéndose advertir, por otra parte, que en este tipo de proceso el monto estará a resultas de lo que en definitiva se resuelva en la sentencia de fondo.

    Por todo lo expuesto, no cabe sino rechazar el agravio invocado a su respecto, máxime teniendo en cuenta los propios términos de la contestación de demanda a fs. 41/47, de donde surge claramente que la demandada ANSeS pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

    Costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    Por lo que se, RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 53 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 12 de abril de 2019 en cuanto rechaza la defensa de defecto legal. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 de 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz

     

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