This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:22:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Recurso Extraordinario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Córdoba, 13 de diciembre de 2019.  Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Millicay, Jorge Manuel c/ ANSES - reajustes varios” (Expte. N°24130024/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos extraordinarios de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 dictada por este Tribunal (FS. 64/65). Y CONSIDERANDO: I.- La demadada al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional, agraviándose asimismo por la imposición de costas a su parte (fs. 66/86). Por su parte, la actora articula recurso extraordinario en base a sostener que existe cuestión federal, agregando que esta Alzada se apartó de la normativa aplicable (fs. 87/92 vta.). Corridos los traslados de la ley, la actora contesta a fs. 94. No hace lo propio la demandada, que dejó vencer el término, pese a estar debidamente notificada, conforme surge de la constancia de fs. 93, quedando la causa, con el decreto de autos, en condiciones de ser resuelta. II.- Que en primer lugar, cabe señalar respecto a la cuestión federal planteada por ambas partes, que si bien los agravios referidos a la interpretación de la Ley Nro. 24.421, suscitan cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se ha expedido en el precedente “Makler”, en donde fijó las pautas para actualizar los aportes de los trabajadores autónomos. Teniendo en cuenta este precedente, la sentencia recurrida resuelve el conflicto de un modo acorde a lo decidido en aquél. Al respecto, la C.S.J.N., ha afirmado que: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (312-2:2007). En esta inteligencia, es menester traer a colación lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal, el cual considera que corresponde rechazar el recurso extraordinario cuando el examen de la cuestión federal se torna insustancial, y en tanto el recurrente mantiene una posición contraria a la del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325, P.1747; T. 298:314, entre otros). III.- En lo que respecta a la arbitrariedad alegada por ambas partes, corresponde señalar que los argumentos invocados sólo evidencian la discrepancia con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, circunstancia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad alegada. Oportuno es señalar que la doctrina de la arbitrariedad reviste -según la Corte Suprema- carácter estrictamente excepcional y conforme su reiterada jurisprudencia, no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o que el recurrente estime tales (Fallos: 308: 1372; 310: 234; 311:904; 312:608; 313:209; 317: 194; 326:1877, entre muchos otros). IV.- Que en lo atinente a la gravedad institucional invocada por la demandada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales. V.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación del índice del RIPTE para el cálculo del haber inicial, cabe señalar que este Tribunal no trató dicha cuestión toda vez que no fue motivo de apelación ante la alzada. Por tal razón resulta improcedente el planteo efectuado en el presente recurso extraordinario. VI.- Por otro lado, en cuanto al planteo de ANSES por la imposición de las costas, no hay agravio que atender porque se impusieron por su orden. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la quejosa pretende introducir una cuestión procesal que no incumbe a la CSJN resolver. Por lo dicho, esta queja debe desestimarse sin más consideraciones. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 4° del Decreto del P.E.N. N° 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016 por el cual instruyó a A.N.S.E.S. a abstenerse en lo sucesivo, de imponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los Tribunales competentes-como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario. VII.- Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por este Tribunal. Las costas se imponen por su orden, de conformidad al resultado arribado, en los términos del art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N., regulándose los honorarios de la representación legal de la actora en 20 (veinte) UMA conforme artículo 31 de la Ley Nº 27.423, no efectuándose lo propio para la representación y asistencia letrada de la accionada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley arancelaria. Por lo expuesto; SE RESUELVE: I.- Denegar la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por este Tribunal. II.- Imponer las costas por su orden, de conformidad al resultado arribado, en los términos del art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N., regulándose los honorarios de la representación legal de la actora en ... (...) UMA conforme artículo 31 de la Ley Nº 27.423, no efectuándose lo propio para la representación y asistencia letrada de la accionada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley arancelaria. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-   GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara   077086E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 19:36:51 Post date GMT: 2021-03-28 19:36:51 Post modified date: 2021-03-28 19:36:51 Post modified date GMT: 2021-03-28 19:36:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com