This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 1:56:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Jubilacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Mendoza, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 55276/2015/CA1 caratulados: “BALLERINO GREGORIO ALBERTO c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 82, contra la resolución de fs. 76/81, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 76/81? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1 Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci , dijo : I- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de San Luis dictando el a-quo sentencia en fecha 31 de julio de 2018. Dicha resolución fue apelada por la parte demandada a fs. 82 que fuera concedido a fs. 83. La parte demandada expresa agravios a fs. 93/99 vta. Corrido el traslado de rigor la actora no contesta los agravios por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar y a fs. 102 pasan los autos al acuerdo. II- Al momento de expresar agravios relata la demandada que la jurisprudencia y doctrina aplicada por el a quo en su sentencia, van más allá de lo solicitado por el actor en su demanda, es decir que ha fallado “ultra petita”. Expresa la demandada que el a quo, no consideró la refutación a la liquidación que es correcta y que demuestra claramente que el haber inicial de la actora está correctamente calculado y/o liquidado. Manifiesta que la actora no demostró el perjuicio económico”. A continuación explica el sistema de cálculo del haber inicial del beneficio conforme lo dispuesto por la ley 24.241, haciendo mención a jurisprudencia que habla de beneficios que se acuerden conforme al Libro I de la ley 24.241. Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado. Manifestó que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la sentencia sea nula. Por último marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación. Hizo expresa reserva del caso federal. III- Advirtiéndose que en los presentes autos obran dos decretos de integración de Sala, téngase por válido el de fs. 100. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho en abril de 2007 (v. fs. 18 del presente expte.), esto es durante la vigencia de la ley 24.241. Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUM 01593/15 de fecha 06/08/15 (v. fs. 14 del presente expte.). Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones. IV- Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la demandada, estimo que corresponde el rechazo del recurso planteado por ANSES, por las razones que a continuación expondré. Que la demandada sostiene que el juez a quo ha resuelto más allá de lo solicitado por el actor en su demanda; al respecto cabe aclarar que la actora en su escrito de demanda solicita se revoque la resolución de la ANSeS Nº RCUM 01593/15 de fecha 06/08/15 (v. fs. 24 de estos, título I.- OBJETO, del mencionado escrito de demanda), atento lo cual debemos remitirnos a las constancias del expediente administrativo, de donde surge que la resolución mencionado supra, en su párrafo primero menciona “... el beneficiario solicitó el reajuste de su haber de jubilación ...” el resaltado me pertenece. Dicho lo cual y en concordancia al relato que hace la actora en su postulación, lo peticionado en autos es el reajuste del haber previsional, y la correspondiente movilidad, con mención a lo dispuesto en ambos pedidos en el fallo “Badaro”. Este tribunal tiene dicho en las causas como la que se resuelve, que la decisión que adopta el juez de la causa, debe estar enmarcada por el principio de congruencia. Este principio (cfr. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.) impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que más que un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento” (Fenocchietto Carlos Eduardo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 139, Ed. Astrea, Buenos Aires 2001). La demanda está referida a un sujeto en particular, reclama un objeto determinado, e invoca una causa que la justifica. La contestación o defensa articulada por la demandada, debe versar sobre los puntos reclamados en la demanda, y es sobre esos puntos que queda trabada la Litis, para que ello ocurra la concurrencia de ambos extremos debe ser plena. Trabada la Litis, el juez no puede expedirse sobre temas no expuesto por las partes, so pena de contrariar el principio que debatimos, pero si conforme el aforismo iuris novit curia (el juez conoce el derecho), es quien tienen la facultad de subsumir los hechos probados en el Derecho que resulta aplicable, más allá del que pudieran invocar las partes; de modo tal que en dicha tarea, y en la construcción del acto jurisdiccional, puede valerse también de aquella jurisprudencia que entienda sostiene razonablemente su tesis interpretativa. Dicho lo cual y habiendo actuado el juez a quo en el marco antes descripto, y circunscripto su decisión al derecho y a la jurisprudencia que entendió aplicable al caso, corresponde rechazar el primer agravio de la demandada. La demandada en su segundo agravio nos dice que el actor no demostró en autos el perjuicio económico sufrido. Hace un relato del sistema de cálculo del haber inicial establecido por la ley 24.241, explayándose en consideraciones al respecto y por último nos habla de la movilidad de las prestaciones y las leyes que entiende aplicables a este tópico en particular. Al respecto y en primer término debo referirme a la condición de acreditar el perjuicio económico sufrido. En tal sentido entiendo que el pedido de Reajuste del Sr. Ballerino deja de ser conjetural, cuando se recurre a la prueba ofrecida por ella (fs. 01/37 vta. del presente expte) de donde surge claramente el estancamiento de su haber de jubilación, y el perjuicio económico que esto le causado. Esto máxime si tomamos en cuenta que ese estancamiento ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha ordenado mediante fallos como “Rúa”, “Sánchez” y “Badaro” la forma de superar esa situación. Que respecto a la actualización de los aportes en relación de dependencia a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), personal no calificado (Res. 140/95, Conf. Res. SSS nº 413/94 concordantes con Res. D.E.A. 63/94, sin la limitación temporal aplicada por ANSES, conforme al precedente de la CSJN en “Elliff Alberto José c/ ANSES”. Por ello estimo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional acaecido en abril de 2007 y hasta los 120 meses anteriores al cese de la actividad. V- Con respecto a la actualización de la PBU, corresponde confirmar la actualización ordenada por el A-quo, pero con en base al índice Badaro. Así, el accionante realiza diversos cálculos por los que considera demostrado el perjuicio que le ocasiona la falta de ajuste de la PBU, y con ello la confiscatoriedad a que alude el Alto Tribunal en los precedentes “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre del 2014 y “Tudor”, publicado en fallos CSJN 327:3251). Es de destacar que en la causa Quiroga, se sostuvo, como venía haciendo la Corte en sus últimos precedentes, el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, “aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos.” (Considerando 9). Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “que incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- que es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10). Si bien ello se difiere al momento de practicar liquidación, lo cierto es que en el caso de autos, el actor, avala su pretensión, en relación con la PBU fijada por la administración y aquellas que resultaría tomando el ISBIC como pauta de ajuste, similar a la utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la actualización de la PC y PAP, en la causa “ElliFF”, conforme surge de fs. 16/23 donde consta la liquidación. Por tanto, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación se confirmen los parámetros señalados por el accionante para demostrar la confiscatoriedad aludida, considero procedente disponer el ajuste de la PBU, pero por el índice de Salarios de Nivel General anual publicado por el INDEC (conf. Fallo “Badaro”) que se compadece con las pautas de ajuste de las demás prestaciones. VI- En relación al agravio donde la recurrente considera que la sentencia es arbitraria, entiendo que debe ser desestimado, ya que de la lectura de la resolución atacada, se desprenden los motivos que fueron ponderados por el Juez a-quo para resolver de la forma en que lo hizo, transcribiendo citas jurisprudenciales en las que apoyó su decisión y los artículos de las leyes previsionales que aplicó al caso concreto. VII- Entiendo que debe desestimarse en lo relativo a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix”, ya que tal como lo ha sostenido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos nº 57.224/11, caratulados: “Carmona, Elsa c/ ANSES s/ Reajustes varios”, de fecha 19 de junio de 2.012, “... no es aplicable al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), hoy Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), la doctrina sentada por la CSJN para limitar el haber inicial de la prestación a propósito de la Ley 18.037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus distintas reglas de cálculo para la determinación del haber inicial”. En efecto, la doctrina “Villanustre” determina que: “las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”, y esto era acertado en el régimen de la Ley 18.037, pero no es aplicable al régimen de la Ley 24.241 porque el mismo no está determinado en porcentaje. (cfr. arts. 20 y cc. y 30 y cc.)”. VIII- Conforme lo expuesto, y teniendo presente la línea argumental ya vertida por esta Sala “A” en la causa “Polimeni”; para el caso particular de autos y atento al resultado del proceso, corresponde declarar la Inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, y en consecuencia aplicar la norma general del art. 68 del C.P.C.C.N, estableciendo que las costas de segunda instancia deberán ser impuestas a la demandada vencida, en razón de tratarse de temas sobre los cuales existe respuesta del Alto Tribunal y el Anses apela dilatando innecesariamente el proceso. IX- Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad. De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto. Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro, dijo: Que adhiere al voto que antecede. VOTO POR SUS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DOCTOR GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS Que comparto la relación de causa y la solución a la cual han arribado mis distinguidos colegas en los presentes obrados, pero por los fundamentos que a continuación expondré: Respecto de las costas de la presente instancia, coincido con mis distinguidos colegas, considero que la presente causa queda incursa en lo normado por la ley 24.463, art. 21. Si bien en otras oportunidades me he expedido acerca de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, en razón de existir causal suficiente conforme las particularidades de cada caso (C.F.A.M., SALA “B”, in re “SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 7/11/17), considero que las mismas no se encuentran reunidas en los presentes obrados. Por lo tanto, corresponde imponer las costas a la demandada perdidosa. (art. 21 de la ley 24.463). En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de ANSES y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida con las consideraciones del punto V por el cual se aplicaría el índice de Salarios de Nivel General anual publicado por el INDEC (conf. Fallo “Badaro”). 2º) IMPONER las costas de la presente instancia a la demandada vencida. 3º) DIFERIR la regulación de los honorarios para su oportunidad. PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.   Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal   076753E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:42:58 Post date GMT: 2021-03-27 18:42:58 Post modified date: 2021-03-27 18:42:58 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:42:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com