This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 2:56:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Del Haber Jubilatorio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Salta, 21 de febrero de 2020. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 55 en contra de la sentencia definitiva de fs. 47/54 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Luis Silverio Asís (DNI N° 7.255.429) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. Delcaró en forma restringida la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2° de la ley 24.463 disponiendo que una vez redeterminado el haber inicial del actor se lo reajuste a partir del 30 de junio de 2003, debiéndose aplicar el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50 % determinado por el Decreto N° 1346/07, hasta febrero de 2008 y a partir del 1° de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Decreto N° 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417 y su modificatoria N° 27.426. Ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 8 de agosto de 2014, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Por otra parte difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto” e impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463). En efecto, el a quo tuvo en cuenta que el señor Luis Silverio Asis quien pidió el reajuste de su haber jubilatorio, obtuvo el beneficio con fecha de adquisición del derecho el 30 de junio de 2003 bajo el régimen de la ley 24.241. 2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y la Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional. Por otra parte, cuestionó la aplicación del fallo “Quiroga” del Alto Tribunal y del diferimiento del análisis de la procedencia del recalculo de la Prestación Básica Universal. Se quejó además de la aplicación de las pautas del fallo Badaro para el recalculo de la Prestación Básica Universal y del método establecido para calcular la confiscatoriedad. Asimismo se agravió respecto de la aplicación de dicho precedente al reajuste de la movilidad del haber, en el entendimiento de que fue dictado en el marco de un beneficio otorgado conforme la ley 18.037 y no al presente beneficio que se rige por la ley 24.241. Hizo reserva del caso federal (fs. 58/65). 2.1) A su turno la actora contestó el traslado conferido a su parte a fs. 66, solicitando que se rechace la apelación deducida por la demandada y se confirme la sentencia, con costas. (fs. 67/75) 3) Que la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad-corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite. En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º). 5) Por otra parte, la cuestión planteada en torno a la prestación básica universal, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Fernández, Gladis Inés c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajuste de Haberes” Expte. N° 18234/2014”, sentencia del 19 de junio de 2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Sobre tales bases, siguiendo el criterio allí adoptado de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficiario en su integralidad, forzoso es concluir que en la especie también debe modificarse el índice dispuesto por el juez de grado para actualizar el último valor del MOPRE sustituyéndolo por el mismo índice que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por el actor que se utilizaron como base de cálculo para la determinación del restante componente de su haber jubilatorio (PC). En efecto, como ya lo tiene dicho esta Sala, recurrir a índices de actualización distintos para calcular los diversos componentes de una misma prestación jubilatoria, respecto de períodos que además son coetáneos, entrañaría una incongruencia sustancialmente inadmisible. Ello, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación deberá acreditarse si la merma producida por la falta de ajuste de la PBU resulta confiscatoria de conformidad con los alcances que surgen del fallo “Quiroga”, para así poder determinar la procedencia de su recalculo. 5.1) En cuanto al agravio referido al método empleado para determinar si la merma es confiscatoria, cabe estar a los dispuesto por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Fernández, Pedro Roberto c/ Administración Nacional de la Seguridad Social y/o PEN s/ Reajustes Varios” Expte. N° 15100411/2012”, sentencia del 1 de agosto de 2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. 6) Por último y con respecto al agravio atinente a que el a quo aplicó las pautas establecidas en el precedente “Badaro” a un beneficio que fue otorgado al amparo de la ley 24.241, cabe estar a los dispuesto por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Valverde, Arturo Tomás c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. N° 25000752/2007”, sentencia del 21 de julio de 2016, por lo que -en honor a la brevedad-corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Por lo que se, RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 55, y en consecuencia MODIFICAR el índice establecido en el considerando IV de la sentencia de grado para la actualización del último valor del MOPRE por el mismo índice que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por el actor que se utilizaron como base de cálculo para la determinación del restante componente de su haber jubilatorio (PC) como así también el análisis de confiscatoriedad, que deberá practicarse conforme pautas dadas en el considerando 5.1 de la presente y CONFIRMAR el punto IV del resolutorio en cuanto al diferimiento para la etapa de ejecución de la valoración de la procedencia del recalculo de la Prestación Básica Universal. II.- IMPONER las costas de la alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma la presente Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).   Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc   003177F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 22:33:41 Post date GMT: 2021-03-28 22:33:41 Post modified date: 2021-03-28 22:33:41 Post modified date GMT: 2021-03-28 22:33:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com