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JURISPRUDENCIA
Salta, 27 de febrero de 2020. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 89 en contra de la sentencia de fs. 83/ 88 que declaró la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 24.463 e hizo lugar a la demanda interpuesta por Marta Zelmira Contreras ordenando que la Administración abone las diferencias que surjan del recálculo de la movilidad, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago, conforme las pautas expuestas en los considerandos respectivos. 2) Que el organismo previsional reprochó el reajuste dispuesto por el juez de grado en relación al beneficio jubilatorio de la parte actora en orden al 82 % de la remuneración mensual asignada al cargo desempeñado con posterioridad al 1° de junio de 1996 al ser considerados compatibles con lo regulado por el artículo 4 de la ley 24.016. Puso de manifiesto que la Sra. Contreras obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley general provincial no de la ley especial la cual fue derogada y suplantada por la ley nacional 24.241 y 24.463 por lo que, estimó que el sentenciante no puede realizar equiparación alguna con la ley 24.016 y la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en el antecedente “Gemelli, Esther Noemí”. Puntualizó que los requisitos para alcanzar el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.016 y la derogada ley provincial son muy diferentes. Indicó que precedente del Alto Tribunal antes referenciado, deviene solo aplicable a los beneficiarios que obtuvieron la jubilación al amparo de la ley nacional 24.016 que se encuentra derogada. Destacó que la actora experimentó aumentos desde que se transfirió el sistema provincial de previsión social de la provincia de Jujuy a la Nación superior al 500 % (quinientos). Especificó que el haber que percibe la actora es superior al que percibiría de continuar en actividad. Consideró que el juez de grado construyó un fallo sobre una afirmación carente de comprobación apoyada en argumentaciones sin sustento factico ni jurídico, constituyéndose en el objeto ideal de la doctrina de la arbitrariedad que descalifica las sentencias que no son una derivación razonada del derecho vigente. Referenció el sistema previsional público de reparto. Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (fs. 92/98). 2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó los agravios solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria por los fundamentos allí explicitados (fs. 100). 3) Ahora bien, toda vez que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada por ésta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “SORIA DE GRIFFITH, Susana c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte N°41000096/2009, sent. del 1 de julio de 2016, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, de las constancias incorporadas al sistema lex 100 surge que la actora obtuvo su beneficio de jubilación docente bajo el régimen de la ley provincial n° 4042/ 83 sobre la base del cargo vice directora de primera con una antigüedad de 25 años de servicios docentes sector “D” (fs. 28/29). 3.1) Sentado lo anterior, y en atención a lo manifestado por la demandada de que el haber que abona es superior al que percibiría la actora de continuar en actividad cabe efectuar las siguientes observaciones. En este sentido, y sin perjuicio de advertir que no existen elementos en la causa que permitan comprobar dicha afirmación, a fin de despejar dudas se agrega que, en caso de que en la etapa de liquidación se acredite que el haber reajustado según sentencia arroja en algún período un monto inferior al percibido por la Sra. Contreras, de conformidad al principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos sociales corresponderá estarse al haber percibido, pues una interpretación contraria conduciría a resultados regresivos en la materia. Sobre el principio de progresividad o no regresión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (Fallos: 338:1347). Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 04 de septiembre de 2019, en cuanto fuera materia de agravios. Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.- No firma la presente el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc 003174F |