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JURISPRUDENCIA
Salta, 19 de febrero de 2020. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 88 en contra de la sentencia definitiva de fs. 78/87 por la que el sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Félix Escalera (DNI N° 8.181.641) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. Dispuso en cuanto a la solicitud de movilidad del haber que deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417 y su modificatoria 27.426 conforme lo considerado. Ordenó el pago a la accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 30 de septiembre de 2014, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Por otra parte difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución y lo referido al impuesto a las ganancias e impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463). 2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y la Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional. Cuestionó además la aplicación del fallo “Quiroga” del Alto Tribunal y del diferimiento del análisis de la procedencia del recalculo de la Prestación Básica Universal. Se quejó además de la aplicación de las pautas del fallo Badaro para el recalculo de la Prestación Básica Universal y del método establecido para calcular la confiscatoriedad. Hizo reserva del caso federal. Cuestionó además el diferimiento del tratamiento de la tasa de sustitución solicitada por la actora conforme al fallo “Betancur” sosteniendo que no corresponde extrapolar la tasa antiguamente contemplada en la ley 18.037 para aplicarla a las prestaciones de la ley 24.241 que establece un mecanismo distinto sin asegurar tasas de reemplazo del haber de actividad (fs.91/99). 2.1) A su turno la actora no contestó el traslado conferido a su parte a fs. 100, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar a fs. 101. 3) De las presentes actuaciones surge que el señor Felix Escalera obtuvo el derecho a su jubilación ordinaria el 10 de abril de 2007, bajo el régimen de la ley 24.241 (fs. 5/7). 4) Que la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad-corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite. En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º). 5) Por otra parte, la cuestión planteada en torno a la prestación básica universal, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Fernández, Gladis Inés c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajuste de Haberes” Expte. N° 18234/2014”, sentencia del 19 de junio de 2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Sobre tales bases, siguiendo el criterio allí adoptado de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficiario en su integralidad, forzoso es concluir que en la especie también debe modificarse el índice dispuesto por el juez de grado para actualizar el último valor del MOPRE sustituyéndolo por el mismo índice que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por el actor que se utilizaron como base de cálculo para la determinación del restante componente de su haber jubilatorio (PC). En efecto, como ya lo tiene dicho esta Sala, recurrir a índices de actualización distintos para calcular los diversos componentes de una misma prestación jubilatoria, respecto de períodos que además son coetáneos, entrañaría una incongruencia sustancialmente inadmisible. Ello, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación deberá acreditarse si la merma producida por la falta de ajuste de la PBU resulta confiscatoria de conformidad con los alcances que surgen del fallo “Quiroga”, para así poder determinar la procedencia de su recalculo. 5.1) En cuanto al agravio referido al método empleado para determinar si la merma es confiscatoria, cabe estar a los dispuesto por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Fernández, Pedro Roberto c/ Administración Nacional de la Seguridad Social y/o PEN s/ Reajustes Varios” Expte. N° 15100411/2012”, sentencia del 1 de agosto de 2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. 6) En relación al agravio relacionado con el diferimiento de la aplicación de una tasa de sustitución y la inaplicabilidad del fallo “Betancur José” de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social al caso, resulta oportuno recordar que en “Gómez Augier, Gustavo Federico c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 11730/2016, sentencia del 13 de diciembre de 2018, esta Sala entendió que “si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad”. En esa inteligencia, se dispuso que “si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad”. Bajo tales pautas, corresponde confirmar el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada. Por lo que se, RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 88, y en consecuencia MODIFICAR el índice establecido en el considerando IV de la sentencia de grado para la actualización del último valor del MOPRE por el mismo índice que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por el actor que se utilizaron como base de cálculo para la determinación de los restantes componentes de su haber jubilatorio (PC y PAP) como así también el análisis de confiscatoriedad, que deberá practicarse conforme pautas dadas en el considerando 5.1 de la presente y CONFIRMAR el punto IV del resolutorio en cuanto al diferimiento para la etapa de ejecución de la valoración de la procedencia del recalculo de la Prestación Básica Universal. II.-RECHAZAR el recurso de la ANSeS en cuanto al índice dispuesto para actualizar las remuneraciones y al diferimiento de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminanda. III -IMPONER las costas de la alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma la presente Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc 003147F |