JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Salta, 12 de marzo de 2020.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 52 en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de junio de 2019, por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Teresita del Valle Pistan (DNI N° 10.376.815) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) y el índice de movilidad hasta el 28 de febrero de 2009, en tanto que las posteriores a esa fecha de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24241 hasta la fecha de adquisición del derecho, además de reconocer la liquidación de la movilidad del haber.

    Asimismo, ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 21 de noviembre de 2011, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Por otra parte, difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto” e impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).

    2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones, señalando que su parte actualizó las remuneraciones de la parte actora conforme la resolución ANSeS 140/95, reconociendo asimismo la movilidad de Badaro (fs. 55/61).

    3) De las constancias de la causa surge que la señora Teresita del Valle Pistan adquirió el derecho a su jubilación el 21 de noviembre de 2011 bajo el régimen de la ley 24.241.

    4) Que la cuestión planteada por la demandada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los antecedentes “Fernández Emma Saturnina C/ Anses s/ reajustes varios- Expte. Nro. 15100108/2012”, sentencia del 27 de junio de 2016, “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite. En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).

    Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de la ANSeS en cuanto al índice dispuesto para actualizar las remuneraciones y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia apelada.

    II.- SIN COSTAS de la alzada atento la ausencia de contradicción.

    III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

    No firma la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-

     

    Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc

     

    003243F